Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. En el caso de autos, a fin de verificar si efectivamente nos encontramos frente a una variación inmotivada de categoría de la actora, corresponde verificar en específico la categoría que ostenta, así como el cargo asignado y funciones desarrolladas; y, si estas eventuales variaciones están debidamente justificadas de forma razonable conforme a las circunstancias.
Así, las instancias de mérito consideran que inicialmente el actor se encontraba laborando como Promotor de Servicios desde el veinticuatro de octubre de dos mil cinco; sin embargo, posteriormente desde el mes de mayo de dos mil dieciséis, sin motivo expreso, se le asignó labores como Recibidor Pagador (actualmente Gestor de Servicios); concluyendo que la asignación de dicha encargatura implica mayor responsabilidad en virtud a las directivas internas aprobadas en la entidad y que corresponde ser reintegrada en su remuneración.
Al respecto, esta Sala Suprema considera que no cualquier modificación de las condiciones de trabajo puede conllevar de forma inmediata un trato discriminatorio en la remuneración, para ello, en primer orden se tiene que tomar en cuenta estrictamente la categoría del trabajador; así, se aprecia que la trabajadora ostenta la categoría de Técnico, no advirtiéndose una variación de la categoría, que amerite un análisis de la razonabilidad de ius variandi como erróneamente han entendido las instancias de mérito, asimismo, si bien se advierte una variación en funciones asignadas, conforme a las razones expuestas, estas no son equiparables a categoría, dado que el empleador puede ejercer su poder directriz dentro de los motivos razonables para modificar funciones o añadir a las existentes dentro de una misma categoría. Sin perjuicio de ello, de los documentos de gestión interna de la emplazada, se advierte la categoría de Técnico y dentro de esta se encuentran los cargos de Promotor de Servicios y Recibidor Pagador (actualmente Gestor de Servicios); en todo caso, para analizar un eventual trato discriminatorio, correspondía a las instancias de mérito verificar si efectivamente el último cargo conllevó una mayor responsabilidad que se plasmó en una mayor remuneración que el primer cargo, esto, siempre y cuando se realice la comparación con otro trabajador homólogo que no es el caso de autos.
Se debe precisar que, dentro de la categoría de Técnico de la entidad demandada, se cuenta con varias referencias remunerativas que se han aprobado por acuerdos de directorio de FONAFE, los que no se equiparan a categorías remunerativas conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema; así por ejemplo, se tiene que el cargo de Recibidor Pagador tiene asignado un tope máximo de remuneración los que están abarcan desde Técnico I, Técnico II, Técnico III, Técnico IV o Técnico V, lo mismo sucede con el cargo de Promotor de Servicios; en consecuencia, deviene en fundada la causal denunciada.
Sumilla: De conformidad con el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en el ejercicio del poder de dirección, el empleador puede incorporar como variaciones en las condiciones de trabajo, la asignación temporal de labores, siempre que las mismas estén previstas dentro de la misma categoría remunerativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 30775-2024, LIMA
REINTEGRO DE REMUNERACIONES
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 29497
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta mil setecientos setenta y cinco, guion dos mil veinticuatro, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que declaró fundada la demanda de reintegro de remuneraciones.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de la parte demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i. Interpretación errónea del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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