Fundamento destacado: 8.5. Considerando lo expuesto, y conforme ha sido reconocido por las instancias de mérito, la empresa recurrente tiene como actividad económica principal la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la cual no puede ser calificada como industrial, pues conforme a lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley General de Industrias, Ley N.º 23407 de 1982 – vigente al emitirse el Decreto Legislativo N.º 892–, las empresas industriales son aquellas que ejercen fundamentalmente la actividad industrial manufacturera, esto es, aquellas que transforman materias primas en productos elaborados o semielaborados. Por tanto, la actividad de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica queda subsumida dentro de las empresas que realizan otras actividades, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 892, resultando aplicable el porcentaje del 5 % para el cálculo y distribución de las utilidades entre sus trabajadores.
8.6. No obstante, la instancia superior concluyó que la empresa recurrente realizaba actividades industriales y, por ende, que correspondía efectuar el cálculo y distribución de utilidades a favor de los demandantes aplicando el porcentaje del 10 %, y no el 5 % previsto para las empresas que realizan otras actividades. En tal sentido, se advierte que la sentencia de vista incurre en una indebida calificación jurídica de la actividad económica principal de la demandada, lo que determina la infracción de las normas materiales analizadas en este extremo.
Sumilla. Por tanto, la actividad de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica queda subsumida dentro de las empresas que realizan otras actividades, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 892, resultando aplicable el porcentaje del 5 % para el cálculo y distribución de las utilidades entre sus trabajadores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 5573-2024, MOQUEGUA
Pago de utilidades y otros
Proceso ordinario laboral – Ley N.º 31699
Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTA la causa número cinco mil quinientos setenta y tres, guion dos mil veinticuatro, Moquegua, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente ejecutoria suprema:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Engie Energía Perú Sociedad Anónima (antes Enersur Sociedad Anónima), mediante escrito del quince de agosto de dos mil veintitrés (folios sesenta y tres a setenta y siete del cuadernillo de casación); por la parte codemandante xxx xxx xxx xxx y otros, mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (folios setenta y nueve a ochenta y tres del cuadernillo de casación), ampliado mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (folios ochenta y cuatro a noventa del cuadernillo de casación); y, por la parte codemandante Sindicato de Trabajadores de Engie Energía Perú-STEEP (antes sindicato de trabajadores de Enersur y anexos), mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (folios ciento veinticinco a ciento veintinueve del cuadernillo de casación), ampliado mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (folios noventa y uno a noventa y seis del cuadernillo de casación); contra la sentencia de vista del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (folios dieciséis a treinta y ocho del cuadernillo de casación), que revocó la sentencia apelada expedida el diez de mayo de dos mil veintitrés (folios cuatro a quince del cuadernillo de casación), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte y revocó el extremo que declaró
[Continúa…]
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