fundamento destacado: 6.3. Desde el fundamentos 2.9 hasta el 2.14 de la sentencia de vista, correspondiente a la desnaturalización de los contratos, se verifican que el Colegiado realiza un adecuado y motivado análisis para determinar la desnaturalización de los contratos, partiendo del hecho del tiempo que estuvo el demandante sin suscribir un contrato de trabajo, por lo que, si su primera contratación inició el 04 de abril del 2002 y la suscripción del mismo se produjo el 23 de setiembre del 2002, tenemos que durante este periodo, la contratación se ha dado bajo un contrato verbal, por lo que, bien hace el Superior Colegiado en indicar que aunque la suscripción de este primer contrato se produjo un 23 de setiembre, esta suscripción tardía no subsanaba y por ende, bien hace en declarar que se habría dado una desnaturalización. Y sumando a ello, la Resolución Administrativa N.° 209-2008-P-PJ de fech a 29 de octubre de 2008, en virtud de la cual se aprobó una relación de trabajadores a plazo indeterminado, entre los que figuraba el demandante.

Cabe precisar que, al verificar el análisis y debida motivación de la sentencia de vista respecto a la desnaturalización del primer contrato modal de suplencia, como consecuencia de la suscripción tardía del mismo, lo que implicó una contratación laboral de naturaleza verbal e indeterminada desde su inicio, por lo que carece de sentido realizar un análisis con respecto a lo alegado por el recurrente respecto a que en la primera cláusula del contrato de suplencia se hizo referencia a la sustitución temporal de un trabajador ni tampoco a lo referente, también alegado por el recurrente, que el demandante no acreditó el cumplimiento del perfil de los puestos que ocupó. En este sentido, lo alegado por el recurrente es infundado.


Sumilla: La desnaturalización de un contrato de suplencia, o de cualquier otro contrato sujeto a modalidad en general, cuya característica es ser a plazo fijo, se da cuando la suscripción del mismo se produce con fecha posterior al inicio de las labores. Al producirse esta situación, se considerarán de duración indeterminada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 28890-2023, LIMA

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho mil ochocientos noventa, guion dos mil veintitrés, Lima, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, en los extremos: infundada la demanda respecto al pago del bono jurisdiccional del periodo del 4 de abril del 2002 al 28 de febrero del 2008, reformando declaran fundado dicho extremo; y exime a la demandada del pago de costos del proceso, reformándola se condena a la demandada al pago de costos del proceso, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Asimismo, confirmó lo demás que contiene.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constituc ión Política del Perú.

[Continúa…]

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