Sumilla. REIVINDICACIÓN. De conformidad con el artículo 923 del Código Civil la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; en el presente caso, los demandantes han logrado acreditar su derecho de propiedad, el cual resulta oponible al titulo sucesorio que alega el demandado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 6073-2022, LAMBAYEQUE
Lima, trece de noviembre del dos mil veinticinco.
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023, habiéndose determinado su prórroga.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seis mil setenta y tres – dos mil veinticinco – Lambayeque, con el expediente digitalizado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por XXXX (folios 47 del cuadernillo de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 37 de fecha siete de marzo del dos mil veintidós (folios 34 a 41 del cuadernillo de casación), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resuelve lo siguiente:
1° REVOCAR la sentencia (resolución número 27), de fecha 21 de octubre del 2020, que declara fundada en parte la demanda de reivindicación y ordena que el demandado proceda a desocupar el inmueble ubicado en la Manzana X Lote X, (calle XXXXN.° XXX), asentamiento humano La Victoria, distrito de La Victoria, Chiclayo, de 101.24 metros cuadrados, inscrito en la Partida N.° XXXX, Zona Registral N.° II – Sede Chiclayo; reformándola, se declara INFUNDADA la indicada demanda en todos sus extremos.
2° REVOCAR la sentencia (resolución número 27), de fecha veintiuno de octubre del 2020, que declara infundada la reconvención sobre mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento 3 y siguientes de la Partida N° XXXXX, Zona Registral N.° II – Se de Chiclayo; reformándola, se declara FUNDADA EN PARTE la indicada demanda reconvencional; en consecuencia, el reconviniente XXXX tiene mejor derecho de propiedad que los señores XXXX y XXXX, sobre acciones y derechos del inmueble ubicado en la Manzana 4, Lote 4, (calle XXXX), asen tamiento humano La Victoria, distrito de La Victoria, Chiclayo, de 101.24 metros cuadrados, inscrito en la Partida N° XXXX, Zona Registral N° II – Sed e Chiclayo; conforme a la cuota que le corresponde en su condición de heredero de XXXX.
3° En ejecución de esta resolución, el juez ejecutor librará PARTES a la Oficina Registral de Chiclayo para que inscriba en la Partida N° XXXXX, Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, el mandato conteni do en la sentencia que declara el mejor derecho de propiedad a favor de XXXX sobre las acciones y derechos que le corresponde en su condición de heredero de XXXX.
4° IMPROCEDENTE la reconvención sobre nulidad de acto jurídico; y cancelación de asientos registrales.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda
Mediante escrito, presentado con fecha 14 de setiembre del 2012 (folios 04 del cuadernillo) XXXX en condición de apoderado de XXXX y XXXX, interpone demanda reivindicación solicitando que el órgano judicial ordene al demandado, XXXX, cumpla con hacerles entrega del inmueble ubicado en la calle Pachacútec N° 1267, distrito de La Victoria, Lambayeque, con un área de 101.24 metros cuadrados. Acumulativamente, demanda pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios.
Fundamentos de la demanda:
• Que, el inmueble lo han adquirido por escritura pública de fecha diecinueve de junio del 2012 de sus anteriores propietarios, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, los que figuraban como titulares en la Partida N° XXXX, Oficina Registral de Chiclayo, en su condición de herederos de XXXX.
• Refiere que Wilter Cueva Vásquez tenía la condición de propietario en virtud del anticipo de legítima otorgado por XXXX, de fecha nueve de mayo del 2008 inscrito en el Asiento 00006 y su rectificación inscrita en el Asiento 00007 de la Partida XXXX. Agrega que tomó posesión del inmueble y realizó el cambio de contribuyente en la Municipalidad, sin embargo, cuando estaba realizando el cambio de contribuyente ante la Municipalidad y ante EPSEL se dio con la sorpresa que el demandado, el veinticuatro de julio del 2012, se había introducido al inmueble sin asistirle derecho de propiedad y ha cambiado la clave de la cerradura.
• Solicita además el pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios.
2. Contestación:
Mediante escrito de folios 90 a 102, el demandado XXXX contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Fundamentos de la contestación de demanda:
• Manifiesta que tanto su hermano premuerto, don XXXX, su hermana y él son herederos forzosos de quien en vida fue su padre don XXXX; por lo que les asiste derecho de propiedad del inmueble sub litis.
• Que, le asiste el derecho de propiedad del bien al haberlo adquirido por sucesión hereditaria del que en vida fue su padre don XXXX; si bien no en su totalidad debido a la existencia de copropiedad con los vendedores del actor, quienes resultan siendo a su vez herederos de su hermano premuerto don XXX; y también le asiste el derecho a su hermana XXXX; no obstante al existir un anticipo de legítima a favor de su referido hermano premuerto, les corresponde la propiedad en la proporción legal de un tercio a cada uno de los tres sucesores, de modo que es incuestionable la legitimidad de su derecho.
• Sin embargo, su referido hermano premuerto, a escondidas logró que se le extienda una escritura pública de anticipo de legítima, y pese que su causante el señor XXXX falleció el 27 de enero de 2011, éste no ha restituido el inmueble a la masa hereditaria como era su obligación de acuerdo a lo que establece el artículo 831 del Código Civil, como tampoco lo hicieron sus herederos al morir el anticipado; además no existe dispensa para esta obligación que hayan exhibido los contratantes; y así ha permanecido el inmueble, sin cumplir con ser devuelto como correspondía ante la muerte del titular al momento en que se produjo la apertura de la sucesión; y no obstante ello al fallecimiento de su hermano, sus herederos declarados han procedido sin ningún derecho a transferir el bien mediante compraventa realizada a favor de los demandantes; y con ello lo han excluido del derecho hereditario sin justificación alguna, teniendo que verse obligado en defensa de su derecho a interponer la demanda de sucesión intestada ante el Notario Público.
• Que, ante estos hechos, se ha podido verificar la mala fe por ambos contratantes pues, a sabiendas que dicho inmueble es el único bien hereditario, materializaron la compraventa porque sabían que su padre solamente podía disponer libremente el tercio del mismo a favor de su otro heredero.
• Finalmente señala que los contratantes que aparecen como vendedores nunca estuvieron en posesión del inmueble, dado a que su difunto hermano llegó a vivir junto a su padre a causa de la separación de hecho que llevaba por muchos años de su esposa e hijos; por lo que su residencia siempre fue la localidad de la Florida, por cuya razón en la escritura de venta se señala como domicilio un lugar diferente al ubicado en el bien materia de la presente demanda. En tal sentido, el comprador tampoco tuvo en posesión debido a que los vendedores nunca se la dieron.
[Continúa…]
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