Sumario: 1. Introducción. 2. Los hechos: un bebé de diez días entre la vida y la fe. 3. El enfoque penal: ¿omisión impropia o ejercicio legítimo de la patria potestad? 4. El choque constitucional: libertad de religión versus derecho a la salud. 5. El test de proporcionalidad y la fórmula del peso de Alexy: ¿cómo se resuelve lo irreconciliable? 6. Lo que dicen los tribunales del mundo: España, Alemania y la Corte Interamericana. 7. Las falacias que esta sentencia arrastra (y que nadie quiere ver). 8. Crítica al sistema penal y constitucional peruano: los vacíos que matan. 9. El mensaje jurisprudencial: la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional como faros del sistema. 10. Conclusiones. 11. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
¿Hasta dónde puede llegar la fe? ¿Puede un padre —en nombre de Dios, de su iglesia o de su conciencia— decidir que su hijo de diez días de vida no reciba una transfusión sanguínea que le salvaría la existencia? Estas preguntas, que parecen sacadas de un dilema filosófico de primer semestre, son —lamentablemente— el centro de un caso real que se resolvió en Arequipa, en abril de 2026, y ahora nos sirve, con fines académicos, para analizar este debate.
Y es que el Derecho, a veces, nos enfrenta a situaciones que nadie quisiera resolver. Porque aquí no estamos hablando de un conflicto entre dos partes iguales… estamos hablando de un recién nacido que no puede hablar, que no puede elegir, que no tiene voz propia, y cuyos padres —por convicción religiosa como testigos de Jehová— se negaron a autorizar un procedimiento médico que, literalmente, marcaba la diferencia entre la vida y la muerte.
La Sentencia 16-2026-FT-1JFP, emitida por el Primer Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, nos invita (¡nos obliga, diría yo!) a reflexionar sobre algo que el Derecho peruano sigue sin resolver con claridad: ¿cómo se ponderan dos derechos fundamentales cuando uno de ellos puede costar una vida?
Este artículo no pretende ser un simple comentario de sentencia. Lo que se busca es abrir una discusión seria —pero accesible— sobre la responsabilidad penal de los padres, el conflicto constitucional entre la libertad de religión y el derecho a la salud, los vacíos legales que persisten en nuestro ordenamiento, y el rol que deberían cumplir la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional como verdaderos creadores de criterios jurisprudenciales. Porque, digámoslo sin rodeos: si los jueces de primera instancia -a veces- no entienden estos temas, ¿qué esperanza le queda al ciudadano común?
2. Los hechos: un bebé de diez días entre la vida y la fe
Vamos al caso concreto, que es donde el Derecho deja de ser teoría y se convierte en carne y hueso.
Un menor de iniciales D —de apenas diez días de nacido— se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Servicio de Neonatología del Hospital Honorio Delgado de Arequipa. Su diagnóstico era devastador: post-operatorio número dos por peritonitis generalizada provocada por perforación intestinal, absceso intraabdominal, shock séptico, labio leporino y anemia aguda. En palabras más sencillas: el bebé se debatía entre la vida y la muerte, y necesitaba —de manera urgente e inmediata— una transfusión de plaquetas y de paquete globular.
Aquí viene lo que a cualquiera le hiela la sangre: sus padres, J y E, se negaron rotundamente a autorizar la transfusión. ¿La razón? Son testigos de Jehová, y sus convicciones religiosas les prohíben aceptar transfusiones sanguíneas. El padre, incluso, comunicó que no participaría en ninguna diligencia «a menos que sea por mandato judicial». La madre, por su parte, se retiró del hospital tras la cesárea y un diagnóstico de preeclampsia.
La Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, en coordinación con la Fiscalía Provincial de Familia de Paucarpata, se comunicó con la médico neonatóloga tratante, quien confirmó que sin la transfusión el menor «presentaría sangrado externo y podría fallecer». El Ministerio Público solicitó autorización judicial para que se practicara el procedimiento, invocando el interés superior del niño. El juez Nolam Elías Talavera Zapana declaró fundada la solicitud y autorizó la transfusión. Pero… ¿fue suficiente la fundamentación? ¿Se abordó el conflicto constitucional con la profundidad que merecía? ¿Y qué pasa con la responsabilidad penal de los padres?
3. El enfoque penal: ¿omisión impropia o ejercicio legítimo de la patria potestad?
Aquí es donde el caso se pone verdaderamente interesante —y polémico—. Porque, seamos francos: una cosa es respetar la libertad religiosa de los padres, y otra muy distinta es permitir que esa libertad se convierta en un escudo para dejar morir a un recién nacido.
Desde la óptica del Derecho penal peruano, la negativa de los padres a autorizar una transfusión sanguínea indispensable para salvar la vida de su hijo configura —potencialmente— un delito de omisión impropia (o comisión por omisión), tipificado a través de la cláusula general del artículo 13 del Código Penal, en conexión con el delito de homicidio (art. 106) o, en su defecto, con el delito de exposición a peligro de persona dependiente (art. 128).[1]
¿Por qué omisión impropia? Porque los padres ostentan una posición de garante respecto de sus hijos menores. Es decir, tienen el deber jurídico —no solo moral— de proteger la vida y la integridad de sus hijos. Este deber emana directamente de la patria potestad regulada en los artículos 418° y siguientes del Código Civil, y es reforzado por el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes.[2]
Imaginemos un ejemplo sencillo: si un padre ve que su hijo de tres años se ahoga en una piscina y no hace absolutamente nada para salvarlo —pudiendo hacerlo—, nadie dudaría en señalar que estamos ante un delito. ¿Cambia la situación porque la «inacción» se funda en una creencia religiosa? ?podrá alegar que su Dios lo quizó así? La respuesta, desde la dogmática penal, debería ser un contundente no.
El maestro Claus Roxin, en su célebre obra Derecho Penal. Parte General, señala con claridad que la posición de garante de los padres frente a sus hijos no admite excepciones fundadas en motivos religiosos cuando está en juego la vida del menor.[3]
En el mismo sentido, Günther Jakobs —desde su perspectiva funcionalista— sostiene que quien ostenta un rol institucional (como el de padre) no puede invocar motivos de conciencia para sustraerse a los deberes que ese rol le impone, porque hacerlo significaría la negación del propio sistema normativo.[4]
En el Perú, la Corte Suprema ha desarrollado esta figura. En la Casación 1245-2018-Nacional, la Sala Penal Permanente precisó que «la posición de garante surge, entre otros supuestos, de la relación paterno-filial, la cual genera un deber especial de protección que no puede ser renunciado ni delegado».[5] Este criterio es perfectamente aplicable al caso que analizamos.
Y aquí está una de las grandes deficiencias de la sentencia: no aborda la dimensión penal del caso. Se limita a resolver la autorización para la transfusión, pero no ordena (ni siquiera sugiere) que se remitan copias al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de un delito. Si mañana otro padre, con las mismas creencias, se niega a autorizar un tratamiento y el niño muere antes de que el juez emita su resolución, conociendo la lentitud del Sistema judicial… ¿quién responde? La sentencia no deja claro que la negativa puede —y debe— tener consecuencias penales.
4. El choque constitucional: libertad de religión versus derecho a la salud
¡Aquí es donde el debate se pone candente! Porque estamos ante lo que la doctrina constitucional llama un «caso trágico»: un conflicto entre dos derechos fundamentales donde —haga lo que haga el juez— uno de ellos será sacrificado. No hay solución perfecta… solo soluciones menos imperfectas.
De un lado, tenemos el derecho a la libertad de religión y de conciencia, consagrado en el artículo 2, inciso 3 de la Constitución del Perú.[6] Del otro lado —y con la fuerza que solo tiene lo innegociable— está el derecho a la vida y a la salud, reconocido en el artículo 2, inciso 1, y reforzado por los artículos 4 y 7 de nuestra Constitución.[7] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el emblemático caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fue contundente: «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos».[8]
Robert Alexy, en Teoría de los derechos fundamentales, nos enseñó que los derechos fundamentales operan como principios, es decir, como «mandatos de optimización» que deben realizarse en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes.[9] Cuando dos principios colisionan, no se invalida uno de ellos (como ocurriría con las reglas), sino que se establece una relación de precedencia condicionada: en determinadas circunstancias, un principio prevalece sobre otro, sin que el principio desplazado pierda su validez general.
El Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la libertad religiosa «no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio» (STC Exp. 03045-2010-PHC/TC, Piura).[10] La dimensión interna de este derecho (creer o no creer) es inviolable, pero la dimensión externa (manifestar esas creencias y actuar conforme a ellas) puede ser restringida cuando afecta derechos de terceros, la salud pública o el orden público.
John Stuart Mill, en Sobre la libertad, lo expresó con una claridad que atraviesa los siglos: «la libertad de un individuo debe ser limitada; no debe convertirse en una molestia para los demás».[11] La libertad religiosa de los padres termina exactamente donde comienza el derecho a la vida de su hijo. No antes… pero tampoco después.
5. El test se compone de tres subprincipios que deben aplicarse de manera escalonada:
No basta con decir «el derecho a la vida prevalece» (eso lo sabe hasta un estudiante de primer ciclo). Lo que importa es cómo se llega a esa conclusión de manera racional, argumentada y replicable. Y para ello, el instrumento por excelencia es el test de proporcionalidad —o test de balancing— desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania y sistematizado por Robert Alexy.[12]
a) Idoneidad. La medida restrictiva debe ser adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. ¿Autorizar la transfusión sanguínea (restringiendo la libertad religiosa de los padres) es idóneo para proteger la vida del menor? La respuesta es obvia: sí. La transfusión es el único medio médico disponible para evitar la muerte del bebé.
b) Necesidad. La medida debe ser la menos gravosa entre las igualmente eficaces. ¿No existen tratamientos alternativos? La médico tratante fue clara: sin la transfusión, el menor fallecería. No había alternativa médica viable.
c) Proporcionalidad en sentido estricto (ponderación). Según la «ley de la ponderación» de Alexy: «cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro».[13]
Apliquemos la fórmula al caso: la afectación de la libertad religiosa de los padres es moderada (se les impide actuar conforme a sus creencias en un caso específico, pero no se les prohíbe profesar su fe ni practicar su religión). La afectación del derecho a la vida del menor es grave —el más grave posible—: sin la transfusión, el bebé muere. El resultado: la importancia de satisfacer el derecho a la vida supera ampliamente la restricción a la libertad religiosa. La medida es constitucional.
El TC peruano ha aplicado este test en la STC Exp. 0045-2004-AI/TC, estableciendo que su estructura tripartita debe observarse escrupulosamente.[14] Sin embargo —y aquí viene otra crítica—, el juzgado de Paucarpata no aplica formalmente el test de proporcionalidad. Se limita a afirmar que la vida «prevalece», pero no explica por qué ni cómo. ¡Eso es un problema grave en un Estado constitucional de derecho!
6. Lo que dicen los tribunales del mundo: España, Alemania y la Corte Interamericana
No estamos solos en este debate. Otros países ya han recorrido este camino —y sus experiencias pueden iluminar el nuestro—.
España: el caso del menor testigo de Jehová (STC 154/2002). El Tribunal Constitucional español resolvió un caso paradigmático: los padres de un menor de 13 años se negaron a una transfusión tras un accidente. El menor falleció. El Tribunal sostuvo que «la resolución judicial que autoriza la práctica de una transfusión para preservar la vida de un menor no resulta reprochable desde una perspectiva constitucional, pues al confrontar el derecho a la vida con la libertad religiosa de los padres, el primero resulta preponderante» (f. j. 12).[15]
Alemania. La doctrina alemana —cuna del principio de proporcionalidad— ha sido consistente: los deberes de protección del Estado frente a la vida (Schutzpflicht) prevalecen cuando el titular del derecho es un menor que no puede decidir. El artículo 6 de la Ley Fundamental de Bonn subordina el derecho de los padres a la vigilancia del Estado.[16]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso de los Niños de la Calle y en el caso Montero Aranguren vs. Venezuela, la Corte IDH fue enfática: los Estados tienen «la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable»[17] [18]
República Dominicana (2024). El Tribunal Constitucional dominicano resolvió que «el interés del niño prevalece sobre el derecho de los padres a la libertad de culto y de conciencia» en un caso donde padres testigos de Jehová se negaron a una transfusión para su recién nacido.[19]
TEDH: *Pindo Mulla v. España* (2024). El Tribunal Europeo condenó a España por violar la autonomía de una testigo de Jehová adulta a quien se transfundió sin su consentimiento. Pero —¡atención!— la Corte distinguió claramente entre adultos competentes y menores de edad, donde el Estado tiene un deber reforzado de protección.[20] No es lo mismo que un adulto decida sobre su cuerpo, a que los padres decidan sobre un recién nacido que no tiene voz.
7. Las falacias que esta sentencia arrastra (y que nadie quiere ver)
La sentencia llega a una conclusión correcta —autorizar la transfusión—, pero el camino argumentativo tiene baches importantes:
a) La falacia de la jerarquía absoluta de derechos. El considerando sexto afirma que «el derecho a la vida en tanto supone un derecho absoluto que no admite ningún tipo de restricción». Esta afirmación es dogmáticamente incorrecta. Ni siquiera el derecho a la vida es «absoluto» en sentido técnico: la legítima defensa (art. 20, inciso 3 del Código Penal y el estado de necesidad (art. 20, inciso 5) lo demuestran.[21] Lo correcto es decir que la vida tiene un peso abstracto mayor, pero no que es absoluta.
b) La ausencia del test de proporcionalidad formal. La sentencia no aplica el test de manera estructurada. Se salta a la conclusión sin recorrer los tres escalones (idoneidad, necesidad, proporcionalidad estricta). Esto debilita la argumentación y priva al precedente de su mayor valor: servir como guía metodológica.
c) La confusión entre ponderación y subsunción. El juzgador trata el conflicto como si aplicara una regla («la vida siempre gana»), cuando se trata de una ponderación entre principios. Alexy insiste en que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa, no cuantitativa.[22]
d) La omisión del análisis penal. No se pronuncia sobre las posibles consecuencias penales de la conducta omisiva de los padres. ¿Exposición a peligro? ¿Tentativa de homicidio por omisión impropia? El silencio del juzgador es ensordecedor.
e) La falta de desarrollo del principio de autonomía progresiva. Se menciona que el menor «tiene 10 días de nacido y no tiene posibilidad de manifestar su voluntad», pero no se desarrolla el principio reconocido por el Comité de los Derechos del Niño y la doctrina especializada.[23]
8. Crítica al sistema penal y constitucional peruano: los vacíos que matan
La sentencia es un síntoma de un problema más profundo: la falta de regulación específica en el ordenamiento jurídico peruano para resolver conflictos entre la libertad religiosa y el derecho a la salud de los menores. Y muchas veces, la falta de conocimiento del derecho constitucional.
En el ámbito penal. El Código Penal no tipifica de manera expresa la conducta de los padres que, por motivos religiosos, se niegan a autorizar tratamientos médicos vitales para sus hijos menores. ¿Es exposición a peligro (art. 128)? ¿Omisión de auxilio (art. 127)? ¿Homicidio por omisión impropia (arts. 13 y 106)? La respuesta depende de la interpretación del juez… y eso, en materia penal —donde rige el principio de legalidad—, es inaceptable.
En el ámbito constitucional. El artículo 4° de la Ley General de Salud (Ley 26842) ordena comunicar al juez cuando los representantes niegan consentimiento, pero esta norma es insuficiente: no establece plazos, no prevé protocolos de emergencia, no resuelve qué sucede si el menor fallece durante la tramitación.
La inercia del Poder Judicial. Algunos jueces de primera instancia demuestran un profundo desconocimiento de las técnicas de ponderación constitucional. Muchos siguen atrapados en un positivismo rígido que les impide resolver casos fuera de las categorías tradicionales del Código. Gustavo Zagrebelsky, en El derecho dúctil, advirtió: «La ley viene sometida a una relación de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución».[24] Ya no vivimos en un Estado legal de derecho, sino en un Estado constitucional de derecho.
Ronald Dworkin, en Los derechos en serio, lo expresó con genial lucidez: «Los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los individuos».[25] Los padres pueden tener su fe —nadie les niega ese derecho—, pero esa convicción no puede justificar que se niegue a un recién nacido su derecho más básico: seguir vivo.
9. El mensaje jurisprudencial: la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional como faros del sistema
¿Qué mensaje deja esta sentencia? Uno correcto en su conclusión, pero insuficiente en su fundamentación. Los jueces de primera instancia necesitan guías claras —criterios jurisprudenciales sólidos— para resolver estos casos sin titubear: estudios especializados y capacitación.
Es aquí donde la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional deben asumir su rol histórico como pilares de la creación jurisprudencial. En un sistema que transita del positivismo legalista hacia el neoconstitucionalismo, estos órganos tienen la responsabilidad de construir precedentes que orienten a los jueces y brinden seguridad jurídica a los ciudadanos.
El TC, en la STC Exp. 02132-2008-PA/TC, señaló que la atención a los niños debe ser «especial» y «prioritaria» y que el interés superior del niño tiene «precedencia en la actuación estatal».[26] Pero necesitamos más. Necesitamos un precedente vinculante que establezca con claridad: (i) que la libertad religiosa de los padres no puede invocarse para negar tratamientos vitales a menores; (ii) que en estos casos debe aplicarse el test de proporcionalidad de manera formal; (iii) que la negativa puede generar responsabilidad penal bajo la omisión impropia; y (iv) que los profesionales de la salud están facultados —y obligados— a actuar de inmediato cuando la vida del menor está en peligro inminente, con posterior comunicación al juez.
La Corte Suprema debe emitir una casación unificadora. La Casación 626-2013-Moquegua —que estableció estándares para prisión preventiva— demostró que la Corte puede, cuando quiere, crear criterios orientadores de enorme impacto.[27] ¿Por qué no hacer lo mismo con el conflicto entre libertad religiosa y derecho a la vida?
Como escribió Hans-Georg Gadamer en Verdad y método: «Comprender es siempre aplicar».[28] De nada sirve que la Constitución reconozca derechos fundamentales si los jueces no saben cómo aplicarlos en los casos difíciles. La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional deben dejar de ser espectadores y convertirse en los verdaderos arquitectos del sistema de protección de derechos en el Perú.
No hay que ser ciegos para establecer que, en nuestro sistema, existe una práctica silenciosa! —pero devastadora— que corroe la legitimidad del sistema de justicia: !la motivación aparente!. Aquella sentencia que, vista desde lejos, parece un monumento de “erudición jurídica”; pero que, leída con rigor, no es más que un muro de citas “huecas” levantado para disimular la ausencia de razonamiento real.
El juez que abarrota su resolución de doctrinas, conceptos enciclopédicos y transcripciones interminables de jurisprudencia no está motivando: está decorando – mal, pero “decorando”. Convierte la sentencia en un escaparate donde exhibe lo que sabe —o lo que copió—, pero elude la única pregunta que importa: ¿por qué esta norma se aplica a estos hechos concretos y no otra?
Motivar no es citar. Motivar es construir un puente lógico, visible y transitable entre los hechos probados, la norma elegida y la decisión adoptada. Es explicar —con claridad, no con volumen— la razón suficiente que justifica fallar en un sentido y no en el contrario. Una sentencia de doscientas páginas puede estar absolutamente inmotivada si ninguna de esas páginas responde al conflicto real de las partes. Y una de diez puede ser impecable si cada párrafo enlaza causa con consecuencia.
Lo que ocurre, en la práctica, es algo más grave que “pereza intelectual” para llenar “estadísticas de producción” y luego te “premian”: es simulación institucional. El juez que acumula doctrina sin articularla con el caso concreto no busca convencer: busca blindarse. Construye una fortaleza de apariencias para que nadie se atreva a cuestionar lo que, en el fondo, nunca fue explicado. Y así, bajo el peso de citas ilustres, queda sepultado el derecho fundamental de todo justiciable: saber por qué perdió o por qué ganó. Y se olvidan: la sociedad no quiere cantidad, quiere calidad de sentencias para resolver los conflictos judiciales!.
10. Conclusiones
Primera. La Sentencia 16-2026-FT-1JFP llega a una conclusión justa —autorizar la transfusión—, pero adolece de deficiencias argumentativas serias. No aplica el test de proporcionalidad, no aborda la responsabilidad penal de los padres y no construye un precedente sólido para casos futuros.
Segunda. La libertad de religión es un derecho fundamental valiosísimo, pero no es —ni puede ser— un derecho absoluto. Su dimensión externa puede y debe ser restringida cuando colisiona con el derecho a la vida de un menor sin capacidad de decidir.
Tercera. En el ámbito penal, la negativa de los padres configura potencialmente un delito de omisión impropia. El Ministerio Público debe investigar estos casos de oficio, sin esperar a que el menor fallezca.
Cuarta. El ordenamiento jurídico peruano presenta vacíos alarmantes. Se necesita regulación específica que establezca protocolos claros para profesionales de salud, fiscales y jueces.
Quinta. La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional deben emitir pronunciamientos vinculantes que unifiquen criterios. Son —o deberían ser— los pilares de la creación jurisprudencial en el Perú, y su silencio sobre esta materia es, en sí mismo, una forma de injusticia.
Sexta. El Derecho peruano necesita alejarse del positivismo rígido y abrazar las herramientas del neoconstitucionalismo: ponderación, proporcionalidad, eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Los jueces no son autómatas; son intérpretes que deben hacer justicia en cada caso concreto.
Al final del día, el Derecho existe para proteger a quienes no pueden protegerse solos. Y un recién nacido de diez días —conectado a máquinas, luchando por cada latido de su corazón— es, quizás, la persona más indefensa del mundo. Si el sistema jurídico no puede protegerlo a él… entonces, ¿para qué sirve?
11. Referencias bibliográficas
[1] Código Penal peruano, arts. 13, 106, 127 y 128. El art. 13 establece: «El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuese propio para producirlo».
[2] Código Civil peruano, arts. 418 y ss. (patria potestad). Código de los Niños y Adolescentes, art. 74 (deberes y derechos de los padres).
[3] Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito (trad. D. Luzón Peña y otros). Madrid: Civitas, 2014, pp. 893-895.
[4] Jakobs, Günther. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (trad. J. Cuello Contreras y J.L. Serrano González de Murillo). Segunda ed. Madrid: Marcial Pons, 1997, pp. 969-972.
[5] Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente. Casación 1245-2018-Nacional, f. j. 7.
[6] Constitución Política del Perú de 1993, art. 2, inciso 3. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 12. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 18.
[7] Constitución Política del Perú de 1993, arts. 2 (inciso 1), 4 y 7.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N.° 63, f. j. 144.
[9] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (trad. E. Garzón Valdés). Tercera ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, pp. 67-68.
[10] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 03045-2010-PHC/TC, Piura, f. j. 5.
[11] Mill, John Stuart. Sobre la libertad (trad. P. de Azcárate). Madrid: Alianza Editorial, 2017, pp. 68-70.
[12] Alexy, Robert. Op. cit., pp. 91-95. Véase también: Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Cuarta ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 45-78.
[13] Alexy, Robert. Op. cit., p. 161.
[14] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 0045-2004-AI/TC, ff. jj. 27-40.
[15] Tribunal Constitucional de España. STC 154/2002, de 18 de julio, f. j. 12. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.es.
[16] Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (Grundgesetz), art. 6.2.
[17] Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, cit., f. j. 144.
[18] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N.° 150, f. j. 64.
[19] Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0304/24, julio de 2024.
[20] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Pindo Mulla v. España, Sentencia de 17 de octubre de 2024.
[21] Código Penal peruano, art. 20, incisos 3 y 5 (legítima defensa y estado de necesidad justificante).
[22] Alexy, Robert. Op. cit., pp. 63-66.
[23] Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12 (2009). Plácido Vilcachagua, Alex F. Manual de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 238-240.
[24] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia (trad. M. Gascón). Sexta ed. Madrid: Trotta, 2005, p. 34.
[25] Dworkin, Ronald. Los derechos en serio (trad. M. Guastavino). Barcelona: Ariel, 2012, p. 37.
[26] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 02132-2008-PA/TC, f. j. 10.
[27] Corte Suprema de Justicia del Perú, Sala Penal Permanente. Casación 626-2013-Moquegua, publicada el 30 de junio de 2015.
[28] Gadamer, Hans-Georg. Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica (trad. A. Agud Aparicio y R. de Agapito). Séptima ed. Salamanca: Ediciones Sígueme, 2012, p. 401.


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![Suspenden plazos procesales en este distrito judicial por cortes de energía [RA 000108-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Protocolo para la gestión del proceso especial de desalojo (versión 002) [RA 000103-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/deshauciar-desalojo-casa-vivienda-LPDerecho-218x150.jpg)
![ONP: lineamientos para la transferencia de información de pensionistas del régimen 20530 [Resolución Jefatural 000056-2026-JF-ONP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ONP-BILLETES-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)























![Suspenden plazos procesales en este distrito judicial por cortes de energía [RA 000108-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-100x70.png)


![Parte alícuota integrante del mandato normativo en materia tributaria determina el «quantum» que el contribuyente deberá pagar, por lo que debe hallarse revestida por los principios de seguridad jurídica y legalidad que la concretizan mínimamente en la ley y no, por el contrario, si se deja «ad infinitum» el fijar rangos de tasas a un reglamento (caso British American Tobacco) [Exp. 2762-2002-AA/TC, ff. jj. 20-21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)