Fundamento destacado: Décimo sexto. Doctrina jurisprudencial
Esta sala suprema, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial en materia de negociación colectiva y arbitraje económico, para el caso de trabajadores sujetos al servicio de empleadores privados, lo siguiente:
1. Los laudos arbitrales económicos tienen fuerza vinculante para las partes que han participado en el procedimiento arbitral que los origina.
2. La impugnación en sede judicial de los laudos arbitrales económicos no impide que los mismos puedan ser ejecutados, salvo decisión del Poder Judicial.
3. La impugnación de los laudos arbitrales económicos se efectúa con sujeción al proceso regulado por el Capítulo III del Título II de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
4. La negociación colectiva y el arbitraje en el caso de los trabajadores al servicio del Estado se regulan por la Ley N.° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, así como sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Sumilla: Los laudos arbitrales son una forma heterónoma de solución de la negociación colectiva y lo que resuelven tiene la fuerza vinculante de un convenio colectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 21000-2023, ICA
Reintegro de beneficios económicos
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
VISTA la causa número veintiún mil del dos mil veintitrés, Ica, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante el escrito del seis de febrero de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y siete del expediente judicial digitalizado), contra la sentencia de vista contenida en la resolución del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (folios cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y nueve), que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (folios trescientos ochenta a trescientos noventa y ocho), la cual declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante xxx xxx xxx xxxx, representado por el Sindicato de Empleados de Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reintegro de beneficios económicos.
CAUSALES DEL RECURSO
Por la resolución del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (folios ciento veintiuno y ciento veintidós del cuaderno formado), se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales:
a) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e
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