fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO. Respecto a la infracción normativa al artículo 43 literal c) del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Ley de Rela ciones Colectivas de Trabajo, mediante la cual el actor sustenta sobre el carácter permanente de los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, es necesario mencionar que las Salas Supremas Laborales en reiterados pronunciamientos han determinado que dichos conceptos ostentan la calidad de condiciones de trabajo, dado que debieron hacerse efectivos en la fecha en la que fueron entregados y/o pagados; entre ellos, la Casación Laboral N.° 24688-2022-Lima, Casación Laboral N.° 41646-2022-Lima y Casación Lab oral N.° 31840-2020- Lima en los cuales se determinó que los conceptos de: racionamiento, movilidad y pre escolaridad y sus incrementos reconocidos, fueron pactados por las partes como condiciones de trabajo, pues serían empleados a efectos de que los trabajadores puedan llevar a cabo sus labores diarias, comprometiéndose los trabajadores a utilizar los montos pactados para tal fin y en los periodos históricos en que se han otorgado.
VIGÉSIMO. Al respecto, la pretensión del demandante referido al pago acumulado de dichos conceptos (condiciones de trabajo) no cumpliría con la finalidad prevista en los acuerdos colectivos, toda vez que no serían empleados para el fin pactado, sino más bien constituirían una ventaja económica, que no fue el objetivo por el cual se abonó dichos conceptos, por lo que, no corresponde ser reclamado el pago de los mencionados beneficios en fecha posterior a la que debieron ser efectivos.
Sumilla: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 20798-2023, LIMA
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veinte mil setecientos noventa y ocho, guion dos mil veintitrés, guion LIMA, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, y por la parte demandante, xxx xxxx xxx xxx, ambos escritos dirigidos contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, que declaró fundado el pago por convenios colectivos desde enero de 2014 a enero 2015, desde junio del 2016 hasta agosto 2020 y el carácter remunerativo por bonificación de racionamiento, movilidad y pre escolaridad; reformándola, declararon infundados dichos extremos, confirmando lo demás que contiene.
II. CAUSALES PROCEDENTES DEL RECURSO
[Continúa…]
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