No toda ley vigente es aplicable: la Ley 32107 y el deber judicial de resistir la inconstitucionalidad

Sumario: 1. La Ley 32107 y su impacto en la tutela jurisdiccional; 2. Inaplicar no es derogar: precisión conceptual necesaria; 3. El criterio jurisdiccional: una obligación, no una opción; 4. El estándar interamericano: la imperatividad del control de convencionalidad ex oficio; 5. La función del Juez en el Estado constitucional; 6. Conclusión: inaplicar no es una opción, es un deber ineludible.


Resumen: El artículo analiza de forma crítica la Ley 32107, la cual introduce límites a la persecución penal de delitos de lesa humanidad en el Perú. El autor, Felix Tasayco, sostiene que, aunque la norma cumpla con los requisitos de forma para su vigencia, carece de validez sustancial al colisionar directamente con el bloque de constitucionalidad y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La tesis central es que el control difuso no es una opción discrecional para los jueces, sino un mandato imperativo derivado del artículo 138 de la Constitución. El Dr. Felix Tasayco defiende la decisión de jueces —como Jorge Chávez Tamariz—que han optado por inaplicar dicha ley, argumentando que la función jurisdiccional, en un Estado Constitucional de Derecho, exige que el magistrado actúe como garante de la dignidad humana y no como un mero «exégeta» de la ley. Finalmente, el texto subraya que inaplicar una norma inconstitucional no equivale a derogarla. Mientras la derogación es política y con efectos generales, la inaplicación es un deber técnico del juez para asegurar la justicia en un caso concreto, evitando que la ley se convierta en un instrumento de impunidad frente a crímenes de lesa humanidad.

Palabras claves: Control difuso, Ley 32107, Control de convencionalidad, Debido proceso, Supremacía constitucional, Delitos de lesa humanidad, Estado constitucional de derecho.


1. La Ley 32107 y su impacto en la tutela jurisdiccional

La Ley 32107 se erige como un punto de inflexión crítico en el constitucionalismo contemporáneo, al tensionar los límites materiales de la potestad legislativa dentro de un Estado Constitucional de Derecho. Si bien la norma puede haber observado las etapas del procedimiento parlamentario, su validez jurídica no se agota en el cumplimiento de las formas (validez formal), sino que exige una conformidad irrestricta con el bloque de constitucionalidad (validez sustancial).

Desde una perspectiva técnico—jurídica, la norma introduce disposiciones que alteran el régimen de persecución penal y predictibilidad de las sanciones, lo que en la práctica configura una barrera al acceso a la justicia. Este fenómeno no solo constituye una afectación subjetiva para los agraviados, sino que lesiona el interés público y el deber estatal de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, categorías que gozan de una especial protección bajo el ius cogens y el control de convencionalidad.

El conflicto subyacente no es una mera antinomia normativa, sino una colisión entre el texto legal y principios estructurales del ordenamiento:

a) Tutela Jurisdiccional Efectiva: La norma limita la capacidad de los órganos jurisdiccionales para administrar justicia, desnaturalizando el derecho de las víctimas a obtener una resolución fundada en derecho que no sea ilusoria.

b) Debido Proceso: Se vulnera la dimensión sustantiva de este derecho al afectar la proporcionalidad y razonabilidad de las leyes, así como el principio de verdad real.

c) Derecho a la Verdad: La restricción de las investigaciones impide la reconstrucción histórica de los hechos, un componente esencial de la reparación integral.

En consecuencia, la presunción de constitucionalidad que asiste a toda ley no debe entenderse como un dogma absoluto ni como un blindaje frente al control jurisdiccional. Ante normas que comprometen derechos fundamentales, el sistema jurídico exige la activación del control difuso o concentrado, garantizando que la soberanía parlamentaria no se ejerza en detrimento de la dignidad humana y la justicia material.

2. Inaplicar no es derogar: precisión conceptual necesaria

El binomio inaplicación—derogación constituye una distinción ontológica fundamental en la teoría del derecho y el derecho procesal constitucional. La confusión entre ambas categorías no solo constituye un error técnico, sino que desvirtúa la arquitectura de pesos y contrapesos propia de un sistema democrático.

Mientras que la derogación (o la declaración de inconstitucionalidad en el control concentrado) implica la expulsión definitiva de la norma del ordenamiento jurídico -con efectos erga omnes y fuerza de ley-, la inaplicación es una técnica de adjudicación propia del control difuso. En esta última, el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su potestad de administrar justicia, identifica una incompatibilidad insalvable entre la norma legal y la Constitución, optando por la preferencia de esta última exclusivamente para la resolución de la controversia sub iudice.

Profundizando en esta distinción, se pueden precisar los siguientes ejes dogmáticos:

1. Naturaleza de los efectos: La derogación opera sobre la validez de la norma, eliminándola del sistema. La inaplicación opera sobre la eficacia en un supuesto fáctico determinado, manteniendo la vigencia formal de la ley en el resto del ordenamiento.

2. Legitimación y competencia: La derogación es una facultad de carácter político-legislativo o, en sede jurisdiccional, una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional mediante sentencias de inconstitucionalidad. Por el contrario, el control difuso es una facultad-deber de todo magistrado, conforme al artículo 138° de la Constitución Política del Perú.

3. Supremacía constitucional y control de convencionalidad: La inaplicación no es una opción discrecional, sino un imperativo del principio de jerarquía normativa. El juez, como garante de la Constitución, debe realizar un examen de compatibilidad que hoy se extiende también al control de convencionalidad, asegurando que la ley interna no colisione con el Corpus Iuris

4. La norma como objeto de control: El Tribunal Constitucional ha precisado que el control difuso es de última ratio. Solo procede cuando no es posible una «interpretación conforme» a la Constitución. Por tanto, la inaplicación presupone un juicio de relevancia donde la norma cuestionada es determinante para la solución del caso.

En conclusión, el control difuso garantiza la resiliencia del sistema constitucional, permitiendo una depuración atomizada y constante del derecho aplicado. Sostener que inaplicar equivale a derogar es ignorar la función del juez como «boca de la Constitución» y no solo «boca de la ley», limitando su capacidad para evitar que la norma infraconstitucional consume vulneraciones a los derechos fundamentales.

3. El criterio jurisdiccional: una obligación, no una opción

Desde una perspectiva garantista y cimentada en el principio de supremacía constitucional, la decisión del magistrado Jorge Chávez Tamariz de inaplicar la Ley 32107 mediante el control difuso no constituye un acto de discrecionalidad interpretativa, sino el ejercicio de un deber funcional de naturaleza vinculante. El artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución Política, no establece una potestad facultativa; por el contrario, instituye un mandato imperativo que obliga a la judicatura a preferir la norma constitucional sobre cualquier precepto legal que colisione con su contenido material o axiológico.

En este contexto, la actuación del juzgador no responde a un arbitrio subjetivo ni a una inclinación ideológica, sino a la observancia estricta del bloque de constitucionalidad y al control de convencionalidad. La inaplicación de una norma que contraviene estándares internacionales de derechos humanos -especialmente en materias de lesa humanidad y acceso a la justicia- es la materialización del rol del juez como primer garante del ordenamiento jurídico. Omitir este deber so pretexto de una aplicación literal de la ley implicaría una abdicación de la función jurisdiccional y una vulneración al principio de unidad de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la labor del juez excede la mera subsunción normativa o la aplicación mecánica de la ley. La jurisdicción contemporánea exige un examen de validez sustancial, donde la vigencia formal de la Ley 32107 se supedita a su compatibilidad con los derechos fundamentales y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, la inaplicación de dicho dispositivo no representa un acto de desobediencia legislativa, sino el cumplimiento del compromiso de fidelidad constitucional, garantizando que la ley no se convierta en un instrumento de impunidad frente a la Norma Normarum.

4. El estándar interamericano: la imperatividad del control de convencionalidad ex officio

El análisis jurídico de la inaplicación de la Ley 32107 adquiere una dimensión de validez sustancial insoslayable al integrarse el estándar del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha consolidado la doctrina del control de convencionalidad no solo como una facultad, sino como una obligación ex officio para todo operador de justicia. Este mandato vincula a los jueces nacionales a actuar como agentes del orden interamericano, garantizando que el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se vea mermado por disposiciones de derecho interno que resulten incompatibles con su objeto y fin.

Este estándar no posee un carácter meramente consultivo o programático; su naturaleza es plenamente vinculante para el Estado peruano. En el emblemático caso “Barrios Altos vs. Perú”, la Corte IDH fijó un estándar de jus cogens al determinar que las leyes de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos son manifiestamente incompatibles con la Convención y, por ende, carecen de efectos jurídicos desde su origen.

Bajo esta línea jurisprudencial, la Corte IDH ha emitido recientemente medidas provisionales y resoluciones de supervisión de cumplimiento que exigen al Estado peruano abstenerse de aplicar cualquier normativa, como la Ley 32107, que introduzca supuestos de prescripción indebida para delitos de lesa humanidad cometidos antes de 2002. La aplicación de dicha ley generaría un escenario de impunidad sistémica, contraviniendo el derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva de las víctimas.

En conclusión, la decisión jurisdiccional de inaplicar la Ley 32107 no representa un exceso de poder, sino el ejercicio responsable de la fidelidad convencional. El juzgador, al preferir la norma internacional y la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la ley interna, cumple con su rol de garante de la dignidad humana, evitando que el Estado incurra en responsabilidad internacional por el incumplimiento de sus compromisos soberanamente asumidos en el escenario global de los derechos humanos.

5. La función del juez en el Estado constitucional

La consolidación del Estado Constitucional de Derecho ha operado una reconfiguración sustancial en la ontología de la función jurisdiccional. El magistrado ha transitado de ser un exégeta silogístico—limitado a la subsunción mecánica de la norma— a erigirse en el custodio de la fuerza normativa de la Constitución. En este paradigma, el juez no es un mero aplicador de la legalidad formal, sino el garante primigenio de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y de la coherencia axiológica de todo el ordenamiento jurídico.

Bajo este modelo, la vinculación del juez a la ley se encuentra supeditada a la validez constitucional de la misma. En consecuencia, el juzgador no puede invocar la literalidad de un precepto legal para convalidar actos que lesionen el núcleo duro de la Constitución o el corpus iuris internacional. Su labor conlleva un compromiso hermenéutico proactivo, que exige un examen de validez material y no solo formal de las disposiciones normativas, asegurando que la voluntad del legislador no desborde los límites infranqueables establecidos por la dignidad humana.

El Tribunal Constitucional del Perú ha precisado que el ejercicio del control difuso no constituye una prerrogativa excepcional o facultativa, sino que es una manifestación ordinaria e inherente a la potestad de administrar justicia (Art. 138 de la Constitución). Esta competencia permite a la judicatura actuar como un contrapeso institucional efectivo frente a las mayorías legislativas, garantizando que el principio de legalidad no se convierta en un instrumento de desnaturalización de los derechos fundamentales. En suma, la judicatura en el Estado constitucional es la barrera frente a la arbitrariedad, asegurando que la primacía de la Norma Normarum prevalezca sobre cualquier residuo de voluntarismo legislativo.

6. Conclusión: inaplicar no es una opción, es un deber ineludible

Desde mi perspectiva y bajo una exégesis integradora, se colige que el criterio adoptado por el magistrado Jorge Chávez Tamariz no solo resiste cualquier test de constitucionalidad, sino que se erige como una decisión institucionalmente necesaria que merece una validación dogmática categórica. Sostener la aplicación irrestricta de la Ley 32107, ignorando sus antinomias insalvables con la Norma Fundamental y el corpus iuris convencional, constituye una postura jurídicamente insostenible y de una regresividad normativa alarmante. Tal pretensión reduciría el ordenamiento a un legalismo paleopositivista, donde la vigencia formal de la norma prevalecería fraudulentamente sobre su validez sustancial.

Esta lógica de «obediencia ciega» resulta ontológicamente incompatible con el Estado Constitucional de Derecho. En este modelo, el juzgador no es un ejecutor autómata del legislador, sino un árbitro de la constitucionalidad cuya misión primordial es someter toda disposición al tamiz de los derechos fundamentales. Ante una norma que colisiona con el núcleo axiológico de la Constitución, la neutralidad del juez deja de ser una virtud para convertirse en una patología funcional: frente al vicio de inconstitucionalidad, la inaplicación mediante el control difuso no es una potestad discrecional, sino un deber ineludible de fidelidad al sistema de valores vigente.

En consecuencia, respaldar esta línea jurisdiccional es una exigencia de coherencia sistémica. La judicatura no puede, bajo el amparo de una mal entendida «seguridad jurídica», instrumentalizar la impunidad ni convalidar normas que desnaturalicen la protección de la persona humana. En última instancia, cuando un precepto legal vulnera el bloque de constitucionalidad, no es el magistrado quien se aparta del Derecho al inaplicarla; es la ley la que ha incurrido en un extrañamiento del ordenamiento jurídico. En este escenario, la pasividad judicial no representa imparcialidad, sino una abdicación del rol de garante, transformando el silencio en una forma de anomia que el Estado constitucional no puede tolerar.

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