Sumario: 1. Introducción; 2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; 3. La apelación de sentencias en el proceso penal; 4. El conflicto entre inmediación y doble instancia; 5. La condena del absuelto en el sistema recursal peruano; 6. Jurisprudencia nacional e internacional; 7. Conclusiones.
1. Introducción
Uno de los problemas más convocados del proceso penal contemporáneo es la posibilidad de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada posteriormente en sede de apelación sin la realización de un nuevo juicio oral. Esta figura, conocida como la “condena del absuelto”, no solo genera debate en el plano técnico, sino que plantea una tensión directa con los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho.
El modelo acusatorio peruano, instaurado por el Código Procesal Penal de 2004, se edifica sobre principios rectores del proceso como la oralidad, la inmediación y la contradicción, quienes exclusivamente se deja observan en el juicio oral. Sin embargo, la práctica judicial ha demostrado que estos principios pueden entrar en conflicto cuando el tribunal superior de segunda instancia modifica la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia.
En este escenario, se enfrentan dos garantías fundamentales. Por un lado, la inmediación, que exige contacto directo del juez con la prueba; por otro, la doble instancia, que permite revisar decisiones judiciales. El problema surge cuando la Sala Penal Superior, sin haber presenciado la actuación probatoria, como se realiza en juicio oral, emite una condena.
Este trabajo desarrolla un análisis crítico y original de esta problemática, con base en la doctrina, la jurisprudencia peruana y los estándares internacionales, con el objetivo de determinar si esta práctica es compatible con el debido proceso.
2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva
2.1. El debido proceso como límite al poder punitivo
El debido proceso constituye una de las garantías más importantes frente al ejercicio del poder estatal (ius puniendi). Su origen histórico se remonta a la Carta Magna de 1215[1], pero su evolución ha permitido consolidarlo como un derecho fundamental complejo que trasciende el ámbito meramente formal.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido proceso es un derecho continente que agrupa diversas garantías destinadas a asegurar un proceso justo[2], en consecuencia, no se limita al cumplimiento de reglas procedimentales, sino que exige razonabilidad en las decisiones.
Este derecho presenta una doble dimensión. En su vertiente formal, garantiza el respeto de reglas procesales mínimas; en su dimensión sustantiva, exige decisiones proporcionales, razonadas y compatibles con la dignidad humana[3].
Entre sus principales Derechos destacan el derecho de defensa, el derecho a la prueba, la imparcialidad judicial, el derecho a un juez imparcial, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la pluralidad de instancias, entre otros.
2.2. La tutela jurisdiccional efectiva
La tutela jurisdiccional efectiva esencialmente es uno de los pilares fundamentales de un modelo de un Estado constitucional democrático social de derecho, en tanto garantiza a toda persona la posibilidad real de acceder a la justicia, buscando en ella una solución de conflictos y obtener una respuesta fundada frente a la vulneración o amenaza de sus derechos. No se trata únicamente del derecho a iniciar un proceso judicial, sino de asegurar que dicho proceso se desarrolle respetando garantías mínimas y culmine con una decisión motivada y fundada en derecho, ejecutable y dentro de un plazo razonable.
Desde la doctrina peruana, autores como César Landa Arroyo (2010) sostienen que la tutela jurisdiccional efectiva implica un conjunto de garantías que comprenden el acceso a la justicia, al debido proceso y la ejecución de las resoluciones judiciales. En esa línea, este derecho no se agota en la mera posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional, sino que exige que el Estado brinde mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En la misma línea de análisis la tutela jurisdiccional efectiva complementa al debido proceso y garantiza el acceso a la justicia. Este derecho implica no solo la posibilidad de acudir a los tribunales, sino también obtener una decisión fundada en derecho.
Su contenido comprende tres niveles: acceso, desarrollo del proceso con garantías y ejecución de la decisión[4]. En consecuencia, no asegura un resultado favorable, pero sí una respuesta motivada. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho no garantiza la estimación de la pretensión, sino el derecho a una resolución jurídicamente fundamentada[5].
3. La apelación de sentencias en el proceso penal
3.1. Naturaleza y función
La apelación, es considerada el más importante de los recursos impugnatorios ordinarios y a la vez el más antiguo. Como sabemos desde el punto de vista procesal, consiste en la petición al juez que emite la resolución con el fin de que eleve los actuados al superior (Ad Quem) para que revise, reexamine y repare defectos, vicios o errores del procedimiento o de la sentencia y pueda modificar o enmendar con arreglo a derecho la resolución judicial emitida por el juez jerárquicamente inferior (A Quo).
En ese sentido la apelación constituye el principal mecanismo de control de las decisiones judiciales tanto de primera instancia, como de segunda instancia. Su finalidad es corregir errores de hecho y de derecho, asegurando la justicia de las resoluciones.
Desde una perspectiva doctrinal, la apelación no implica necesariamente la repetición del juicio, sino un control de la decisión adoptada por el juez de primera instancia[6]. Asimismo, señalar que este recurso se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, que consagra la pluralidad de instancia como garantía del debido proceso.
3.2. Límites estructurales de la segunda instancia
En el sistema acusatorio con rasgos adversariales, la segunda instancia presenta limitaciones derivadas del principio de inmediación. Es decir, el tribunal superior o de apelación no ha vivido esa dramatización de contacto visual o corporal con los órganos de prueba o con toda la prueba misma que se actúa en juicio oral, lo cual en ese sentido restringe su capacidad de valoración.
El Código Procesal Penal establece que la actuación probatoria en segunda instancia es excepcional, lo que limita la posibilidad de reexaminar los hechos, o las escenas que se pueden ejecutar en primera instancia. Es por ello que esta restricción genera un problema cuando se pretende modificar la valoración de la prueba personal, especialmente en casos donde la credibilidad del testigo resulta determinante.
4. El conflicto entre inmediación y doble instancia
4.1. La inmediación como presupuesto de la verdad judicial
La inmediación es uno de los principios rectores del juicio oral, el mismo que implica que el juez tiene contacto directo con la prueba; lo cual es esencial para la formación de la convicción en la mente del juez dejando en claro que será absuelto o condenado. En particular, lo que permite al juzgador valorar aspectos subjetivos como la credibilidad, coherencia y espontaneidad del declarante.
La doctrina sostiene que la inmediación es una condición de validez de la sentencia, pues garantiza una apreciación auténtica del material probatorio[7], (testigos, peritos, documentales). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que este principio constituye un elemento esencial del debido proceso[8].
4.2. La doble instancia como garantía contra el error
La doble instancia constituye una Derecho esencial del debido proceso, en tanto permite el control de las decisiones judiciales por un órgano superior, reduciendo el riesgo de error judicial. No se trata únicamente de una formalidad procesal, sino de un verdadero derecho fundamental del imputado.
La doble instancia se produce porque así lo exige el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que determina que toda decisión judicial podrá ser revisada en una segunda instancia, por constituir un derecho fundamental de todo ciudadano inmerso en algún proceso judicial. Asimismo, la doble instancia permite revisar las decisiones judiciales, constituyendo un mecanismo de control frente a posibles errores.
Este derecho no solo se encuentra reconocido por la Constitución de 1993 en su artículo 139.6, sino que también están proscritos en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h. Asimismo, la Corte Interamericana ha precisado que el recurso debe ser integral, es decir, permitir la revisión de hechos, pruebas y derecho[9].
4.3. La tensión estructural
El conflicto surge cuando el tribunal de apelación revalora la prueba personal (testigos, peritos, imputado) sin haberla actuado directamente. Esta práctica afecta al principio de inmediación y, en consecuencia, al debido proceso.
El principio de inmediación exige que el juez que decide haya percibido directamente la prueba, especialmente la personal, lo cual resulta clave para valorar aspectos como la credibilidad.
Como advierte Michele Taruffo (2008) “la valoración de la prueba testimonial depende en gran medida de la percepción directa del juez”[10]; o como recalca la Corte Suprema, que no es posible modificar la valoración de la prueba personal sin respetar este principio, salvo que se actúe nuevamente en segunda instancia [11].
5. La condena del absuelto en el sistema recursal peruano
5.1. Evolución normativa
Ingresando a sus antecedentes de manera concreta, el Código de Procedimientos Penales de 1940 prohibía la condena del absuelto en segunda instancia, privilegiando el principio de inmediación.
Sin embargo, el Código Procesal Penal de 2004 introdujo un modelo distinto, permitiendo que el tribunal de apelación revoque una absolución y emita condena, lo que responde a un modelo más flexible orientado a la eficacia del sistema, pero afectando a otra parte del mismos como es el imputado, visto como el villano del proceso.
Según Cubas Villanueva (2017), “el nuevo modelo procesal admite la condena del absuelto, pero sujeta a estrictos límites derivados del debido proceso”[12]
Tomando en cuenta a Mixan Mass[13], quien expresa que en el fondo de la prohibición de condenar al que fue absuelto anteriormente, subyace el temor de que la Corte Suprema incurra en un grave error de apreciación que ponga en peligro la inocencia de muchos procesados, pues, los supremos no han visto ni han oído al procesado, no han visto las incidencias, el cúmulo de impresiones habidas en el juicio oral; y condenando en forma fría, solo en mérito de los actuados, a quien fue absuelto, podrían cometer en muchos casos verdaderas injusticias.
5.2. Límites legales
El artículo 425 del Código Procesal Penal establece que: la Sala no puede otorgar un valor distinto a la prueba personal sin haberla actuado nuevamente. Este límite busca evitar que la condena se base en una valoración indirecta de la prueba, lo cual vulneraría la inmediación.
5.3. Déficit del derecho al recurso
El problema más grave se concentra cuando la condena se dicta por primera vez en segunda instancia (audiencia de apelación). En este supuesto, el imputado pierde el derecho a recurrir su condena de manera amplia, como si lo puede realizar estando en primera instancia.
La Corte Suprema ha reconocido esta deficiencia en la Casación 280-2013, Cajamarca[14] señalando que: la condena del absuelto genera un déficit en el derecho a recurrir, al no existir una revisión integral posterior.
6. Conclusión
- La condena del absuelto es jurídicamente posible, pero genera serias tensiones constitucionales. El sistema peruano presenta un déficit en la protección del derecho al recurso cuando la condena se produce en segunda instancia. En consecuencia, resulta necesario reformar el sistema recursal para garantizar que toda condena penal sea revisada integralmente, conforme a los estándares internacionales.
- en tanto la condena del absuelto guarda estrecha relación con el derecho al recurso que se le concede a quien ha sido condenado en segunda instancia, lo que se cuestiona es de qué manera se puede cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; a saber, la Convención Americana de Derecho Humanos, en su artículo 8, inciso 2, literal h cuando menciona “Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; así como el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos en cuyo artículo 14.5 se dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Del mismo modo, la Declaración Universal de Derecho Humanos, señala en su artículo 8, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, por lo que al no considerarse alguna posibilidad de revisión de la condena en segunda instancia, se afecta el debido proceso material y como consecuencia de ello la condena del absuelto en segunda instancia deviene en inconstitucional.
Bibliografía
[1] Icaza Postigo, V. Derecho Procesal Constitucional. 2.ª ed. Lima: Rodhas, 1999, pág. 63.
[2] Tribunal Constitucional del Perú. STC 05015-2006-PA/TC, f. j. 3.
[3] Landa Arroyo, César. Teoría del derecho procesal constitucional. Lima: Palestra, 2002, pág. 112.
[4] Gonzales Barrón, Gunther. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Lima: Palestra Editores, 2003, pág. 45.
[5] Tribunal Constitucional del Perú. STC 00142-2011-PHC/TC, f. j. 5.
[6] Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2013, pág. 198.
[7] Miranda Estrampes, Manuel. La valoración de la prueba en el proceso penal. Barcelona: Bosch, 2015, pág. 67.
[8] Tribunal Constitucional del Perú. STC 00987-2014-PHC/TC, f. j. 8.
[9] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004, párr. 165.
[10] Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid: Trotta, 2002, págh. 289.
[11] Corte Suprema. Casación 1961-2023-La Libertad, f. j. 12.
[12] Cubas Villanueva, El proceso penal común, 2017, pág. 233.
[13] MIXAN MASS, Florencio. Juicio oral, (Marsol, Trujillo), Editores, 1994, pág. 511.
[14] Corte Suprema. Casación 280-2013-Cajamarca, f. j. 6 y 10.




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