El Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Supremo 004-2026-SA, que modifica el artículo 4 del reglamento de la Ley 30200, con el fin de alinear las obligaciones de los establecimientos comerciales con lo dispuesto en la norma legal sobre auxilio oportuno al público.
La modificación redefine el alcance de los primeros auxilios en establecimientos comerciales, precisando que estos consisten en una atención inicial brindada por personal capacitado ante situaciones de riesgo inminente para la vida, la cual debe iniciarse con la comunicación inmediata a los servicios de emergencia y mantenerse hasta el eventual traslado del afectado a un centro de salud.
Asimismo, se aclara que los primeros auxilios no constituyen atención médica, sino acciones básicas y temporales destinadas a estabilizar al usuario hasta la llegada de profesionales de la salud.
El cambio responde a la necesidad de eliminar inconsistencias entre el reglamento y la Ley 30200, ya que la regulación anterior imponía exigencias adicionales a los establecimientos comerciales que no estaban previstas en la norma legal, como contar con personal capacitado en el uso de desfibriladores.
Decreto Supremo que modifica el artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2016-SA
DECRETO SUPREMO Nº 004-2026-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, el numeral 1) del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establecen que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas, y que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él, aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, asimismo, el literal b) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161 señala que es función rectora del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, la Ley Nº 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, tiene por objeto promover el auxilio oportuno de las personas en los establecimientos comerciales abiertos al público, que se encuentren en circunstancia de una condición repentina o inesperada que requieran atención inmediata al poner en peligro inminente su vida;
Que, el artículo 3 de la citada Ley señala que todo proveedor debe contar con un botiquín de primeros auxilios para atender las emergencias que se presenten en la salud de los consumidores que ingresan al establecimiento abierto al público. Adicionalmente, según el artículo 4, los centros comerciales, además del botiquín, deben contar con un espacio adecuado para dar los primeros auxilios y estar dotados con: a) equipamiento y medicamentos que establece el reglamento de la Ley, b) un sistema de comunicación interna de alerta de la emergencia, y c) un servicio de ambulancia para el traslado de pacientes que por su patología ameriten el traslado al establecimiento de salud más cercano; de igual forma, se indica que el reglamento establece las condiciones, los supuestos, la colocación de carteles instructivos, la utilización de maniobras, así como el tipo de personal capacitado en atención de la emergencia y los primeros auxilios acorde a las normas del sector salud y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en este artículo;
Que, de acuerdo al artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2016-SA, se entiende por dar primeros auxilios en los establecimientos comerciales a la atención que debe recibir un usuario o consumidor por parte del personal capacitado del establecimiento comercial cuando su vida se encuentra en peligro inminente, la que deberá iniciarse con la comunicación inmediata a un servicio de emergencia, hasta la probable evacuación del usuario o consumidor al establecimiento de salud más cercano, situación que será determinada por el profesional de la salud del servicio de emergencia o del profesional de la salud de la ambulancia. Los primeros auxilios no constituyen atención de salud y son suministrados por personas que hayan recibido capacitación en medidas de primeros auxilios; son actividades fundamentales y decisivas hasta que llegue la atención de salud requerida; debiendo incluir soporte vital básico y uso de desfibrilador automático externo de corresponder;
Que, resulta necesario modificar el artículo 4 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2016-SA, en la medida que establece un tratamiento diferenciado al establecido en la Ley Nº 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, respecto de los establecimientos comerciales y los centros comerciales. El artículo 3 de la Ley Nº 30200 dispone que todo proveedor (sin distinguir entre centro comercial o establecimiento comercial), debe contar con un botiquín de primeros auxilios. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Nº 30200 dispone únicamente, para el caso de los centros comerciales, que además del botiquín de primeros auxilios, deben contar con un espacio adecuado para dar los primeros auxilios y, en segundo lugar, deben contar con personal capacitado en primeros auxilios y equipamiento médico de acuerdo a lo establecido por el Reglamento; sin embargo, pese a lo regulado por la Ley Nº 30200, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2016-SA ha establecido como exigencias para los establecimientos comerciales, contar con botiquín de primeros auxilios, personal capacitado en primeros auxilios, y personal capacitado en uso de desfibrilador automático;
Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante, así como, del Análisis de Calidad Regulatoria – ACR Ex Ante;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
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DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2016-SA
Modificar el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30200, Ley que promueve el auxilio oportuno al público en los centros comerciales, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2016-SA, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- De los Primeros Auxilios en Establecimientos Comerciales
Entiéndase por dar primeros auxilios en los establecimientos comerciales a la atención que debe recibir un usuario o consumidor por parte del personal capacitado del establecimiento comercial cuando su vida se encuentra en peligro inminente, la que deberá iniciarse con la comunicación inmediata a un servicio de emergencia, hasta la probable evacuación del usuario o consumidor al establecimiento de salud más cercano, situación que será determinada por el profesional de la salud del servicio de emergencia o del profesional de la salud de la ambulancia.
Los primeros auxilios no constituyen atención de salud y son suministrados por personas que hayan recibido capacitación en medidas de primeros auxilios. Son actividades fundamentales y decisivas hasta que llegue la atención de salud requerida”.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
JUAN CARLOS VELASCO GUERRERO
Ministro de Salud


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