Te despiden: ¿te corresponde reposición o indemnización?

Análisis de la Casación Laboral 41369-2022/La Libertad

Sumario: 1. Introducción; 2. Resumen del caso y problema constitucional; 3. El derecho al trabajo y la tutela frente al despido en el sistema peruano; 4. La Casación 41369-2022, La Libertad: qué dijo la Corte Suprema y por qué importa; 5. Conceptos clave para entender el conflicto; 6. Jurisprudencia y doctrina comparada: TC, Corte Suprema y Tribunal Europeo; 7. La crítica necesaria: aciertos, vacíos y riesgos de la sentencia; 8. Impacto social del criterio adoptado; 9. ¿Cómo debería regularse esta materia?; 10. Conclusiones; 11. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Hay decisiones judiciales que, apenas uno las lee, dejan una sensación incómoda. Esta es una de ellas. La Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, vuelve sobre una vieja herida del derecho laboral peruano: ¿qué ocurre cuando un trabajador es despedido y el empleador, casi al mismo tiempo, le deposita una indemnización? ¿Ese depósito convierte automáticamente la reposición en una puerta cerrada? ¿Basta el dinero en la cuenta para concluir que el trabajador aceptó cambiar su puesto por una suma de dinero? En otras palabras —y aquí está el nervio del problema—, ¿el trabajo puede tratarse como si fuera una mercancía que se liquida y ya está?

En el Perú, el debate no es menor. El artículo 22 de la Constitución reconoce el trabajo como un derecho fundamental y el artículo 27 ordena brindar una protección adecuada contra el despido arbitrario. Desde hace años, el Tribunal Constitucional (TC) ha insistido en que esa tutela puede adquirir forma restitutoria —la reposición— o resarcitoria —la indemnización—.[1] Pero la gran pregunta siempre fue quién elige y cómo se elige. Y ahí aparece el verdadero problema constitucional: la decisión del trabajador debe ser libre, expresa e inequívoca; no puede fabricarse por presión económica, por maniobra empresarial o por interpretaciones judiciales demasiado cómodas.

La resolución materia de análisis resulta especialmente sugerente porque la mayoría de la Corte Suprema concluye que la primera oportunidad para rechazar la indemnización y optar por la reposición es la presentación de la demanda; sin embargo, al mismo tiempo, termina valorando la conducta procesal del trabajador para afirmar que no devolvió el dinero y que, por tanto, en los hechos aceptó la tutela resarcitoria.[2] Mientras tanto, el voto en minoría desarrolla una lectura más protectora, más coherente con la asimetría de la relación laboral y, por qué no decirlo, más fina constitucionalmente.

Este artículo busca explicar el caso con lenguaje sencillo y claro —sin perder rigor jurídico—, exponer sus implicancias laborales y constitucionales, identificar los vacíos legales que deja al descubierto y formular una crítica frontal al mensaje que puede irradiar hacia otros procesos. Porque, seamos francos, si el sistema obliga al trabajador a escoger entre recuperar su puesto o recibir una suma depositada unilateralmente por el empleador, lo que está en juego no es solo una técnica procesal: está en juego la dignidad del trabajo, la libertad real de decidir y el sentido mismo del constitucionalismo laboral.

2. Resumen del caso y problema constitucional

El caso parte del despido de un trabajador de confianza a quien la empresa comunicó la extinción del vínculo por retiro de confianza. Junto con esa decisión, incluyó en la liquidación tanto beneficios sociales como una indemnización por despido arbitrario, y luego efectuó un depósito que comprendía ambos conceptos.[3] El trabajador promovió una demanda de reposición y otros extremos; en primera instancia obtuvo un pronunciamiento favorable en parte, pero la Sala Superior revocó y declaró infundada la demanda. Posteriormente, el asunto llegó en casación.

La mayoría de la Corte Suprema declaró infundado el recurso. Su idea central fue esta: si bien el precedente del TC establecido en la STC 03052-2009-PA/TC indica que el cobro de la indemnización supone la aceptación de la tutela alternativa prevista por ley, la primera oportunidad que tiene el trabajador para demostrar su rechazo y optar por la reposición es la demanda.[4] No obstante, en el caso concreto, la mayoría consideró que el actor conocía el depósito, no devolvió el dinero, no acreditó su rechazo de manera suficiente y además incumplió con exhibir el estado de cuenta requerido; por ello, interpretó que hubo aceptación de la tutela resarcitoria.

El voto en minoría sostuvo exactamente lo contrario en lo esencial. Señaló que la empresa no individualizó correctamente los conceptos, pues depositó de manera conjunta beneficios sociales e indemnización; además, el trabajador no firmó la liquidación y remitió carta notarial para devolver el dinero antes de la demanda.[5] Para la minoría, esos actos expresaban de forma clara su disconformidad con la indemnización y preservaban su derecho a la reposición.

¿Dónde está el problema constitucional? En una tensión evidente: por un lado, el sistema reconoce que la opción entre reposición e indemnización corresponde al trabajador; por otro, algunas decisiones judiciales terminan deduciendo esa opción a partir de hechos ambiguos o de una situación de necesidad económica. Y eso es grave, porque una cosa es elegir libremente una indemnización; otra muy distinta es verse empujado a soportar un depósito unilateral y luego cargar con la sospecha de haber renunciado a la restitución del derecho fundamental al trabajo.

3. El derecho al trabajo y la tutela frente al despido en el sistema peruano

La jurisprudencia constitucional peruana ha sido clara al reconocer que el contenido esencial del derecho al trabajo comprende, entre otros aspectos, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Así lo sostuvo el TC en la STC 1124-2001-AA/TC, al destacar que el trabajo no se agota en la posibilidad de acceder a un empleo, sino que también protege la continuidad frente a despidos arbitrarios:

«El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa […] en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo».[6]

A partir de esa línea, el ordenamiento peruano fue desplazándose de una lógica puramente indemnizatoria hacia un sistema dual de tutela. Antes, bajo la lectura rígida del artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), la indemnización aparecía como respuesta casi exclusiva frente al despido arbitrario. Pero el TC corrigió esa mirada y afirmó que, cuando el despido vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo o compromete otros derechos fundamentales, la reposición no solo es posible, sino constitucionalmente necesaria, salvo que el trabajador prefiera la vía resarcitoria.[7]

Aquí aparece una idea decisiva: la indemnización no es superior a la reposición ni la reposición es automáticamente mejor que la indemnización. La clave está en la libertad del trabajador para escoger. El derecho no debería paternalizarlo ni, menos aún, permitir que el empleador defina por él. Si el trabajador desea volver a su puesto, el sistema debe habilitar esa tutela; si, por el contrario, quiere cerrar el vínculo y recibir una reparación económica, también debe poder hacerlo. Pero esa opción, insistamos, tiene que ser real, consciente y verificable.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Lagos del Campo vs. Perú, reforzó esta lógica al sostener que el Estado debe proteger al trabajador contra el despido injustificado y, además, remediar la situación, sea mediante reinstalación o indemnización, garantizando mecanismos efectivos de reclamo.[8] Es una idea potente: frente al despido ilegítimo, el derecho no puede lavarse las manos. Debe reparar, y reparar bien.

Desde esa perspectiva, cualquier interpretación que convierta el depósito unilateral de una indemnización en una suerte de trampa legal resulta sospechosa. El derecho al trabajo, en su dimensión constitucional, no puede depender de un automatismo bancario. Una transferencia no reemplaza el consentimiento; un abono no equivale, por sí solo, a una renuncia; una necesidad económica no puede convertirse, por arte de interpretación, en una aceptación libre.

4. La Casación 41369-2022, La Libertad: qué dijo la Corte Suprema y por qué importa

La casación contiene una frase que, sin exagerar, marcará litigios futuros:

«La primera oportunidad que el trabajador tiene para demostrar el rechazo de la indemnización por despido arbitrario y que por ello elige la reposición a su puesto de trabajo, es con la presentación de la demanda».[9]

Esa afirmación, tomada aisladamente, parece razonable. Incluso podría leerse como una regla útil para evitar que el empleador manipule el escenario inmediatamente posterior al despido. Sin embargo, el problema aparece cuando la propia mayoría no se queda en esa regla, sino que exige una conducta material adicional —la devolución efectiva del dinero o, al menos, la acreditación sólida de no haber dispuesto de él— para concluir que no hubo aceptación de la indemnización.[10]

Allí el razonamiento empieza a tensarse. Si la demanda es la primera oportunidad relevante para rechazar la tutela resarcitoria, entonces el análisis debería concentrarse en la claridad de esa pretensión y en los actos previos compatibles con ella; no debería desplazarse, casi de modo decisivo, hacia la falta de devolución material de una suma que el empleador depositó unilateralmente.

Más aún, el voto mayoritario otorga relevancia al hecho de que el trabajador conocía el monto de la indemnización, contaba con asesoría legal y no presentó el estado de cuenta para determinar si hizo libre disposición del dinero. Esa valoración puede ser comprensible desde una lógica probatoria ordinaria, pero resulta insuficiente desde una mirada constitucional tuitiva. ¿Por qué? Porque el problema no es solo qué sabía el trabajador, sino si el sistema puede deducir de ese conocimiento una renuncia a la reposición. Y la respuesta, constitucionalmente, debería ser cautelosa.

El voto en minoría, por su parte, ofrece una arquitectura argumentativa más robusta. Recalca que el empleador incumplió la regla del precedente STC 03052-2009-PA/TC al no separar beneficios sociales e indemnización; destaca que el trabajador no firmó la liquidación; y, sobre todo, valora la carta previa pidiendo una cuenta para devolver el dinero.[11] Esa secuencia no es menor: evidencia una voluntad de rechazo anterior o, al menos, concomitante con la demanda.

¿Por qué importa tanto esta casación? Porque habla a todos los jueces del país. Les dice cómo mirar los depósitos por despido, cómo leer la conducta del trabajador y cómo entender el vínculo entre reposición e indemnización. En suma, no resuelve solo un caso: distribuye un mensaje jurisprudencial. Y ese mensaje puede proteger al trabajador o puede arrinconarlo.

5. Conceptos clave para entender el conflicto

Conviene detenernos, aunque sea un momento, en algunos conceptos que atraviesan el caso. Primero, la tutela restitutoria. Es la respuesta jurídica que busca devolver al trabajador al estado anterior a la lesión, es decir, reponerlo en su puesto. Tiene una lógica correctiva profunda: si el acto lesivo fue inconstitucional, el derecho intenta deshacer sus efectos. Filosóficamente, recuerda la vieja intuición aristotélica de la justicia correctiva: cuando alguien rompe indebidamente el equilibrio, la respuesta justa consiste en restablecerlo.

Segundo, la tutela resarcitoria. Aquí la reparación no devuelve el puesto, sino que compensa económicamente el daño producido por el despido. Tiene sentido en muchos casos; no todo conflicto exige reinstalación. Pero el punto crítico es que el dinero sustituye el puesto solo cuando el trabajador acepta esa vía. Como señala Ferrajoli, las garantías solo son reales si limitan efectivamente el poder.[12] Y aquí el poder empresarial no puede decidir, por sí mismo, que el puesto de trabajo se cambie por dinero.

Tercero, la asimetría de la relación laboral. Este concepto es central en la doctrina laboral clásica. Plá Rodríguez insistía en que el derecho del trabajo nace para corregir una desigualdad estructural.[13] El empleador administra la organización, tiene información, recursos y capacidad de dirección; el trabajador depende del salario para subsistir. Por eso no es serio hablar de igualdad contractual pura cuando se discute un despido. Y por eso la ley y la jurisprudencia deben sospechar de las supuestas elecciones «libres» producidas en contextos de extrema necesidad.

Cuarto, el precedente vinculante. En el sistema peruano, cuando el TC así lo declara, la regla extraída de la sentencia no es una mera sugerencia elegante; es una pauta obligatoria para los demás operadores jurídicos. La STC 03052-2009-PA/TC estableció, entre otras reglas, que el cobro de beneficios sociales no implica aceptación del despido, mientras que el cobro de la indemnización sí puede significar aceptación de la tutela alternativa; además, ordenó que los pagos se efectúen de forma separada y diferenciada.[14]  Como precisa Castillo Córdova, las interpretaciones del TC declaradas precedentes vinculantes son «norma constitucional adscripta que preexiste a la declaración de precedente y que, aunque nace de la mano de un caso concreto, no se agota en él».[15]

Quinto, la manifestación expresa de voluntad. Este caso gira, justamente, sobre si la elección del trabajador debe ser expresa o si puede inferirse. Desde una visión constitucional seria, la opción por la continuidad del puesto no debería deducirse con facilidad. Si el derecho protege un bien tan sensible como el trabajo, la renuncia a la restitución debe ser clara, inequívoca y verificable. Lo contrario abre la puerta a ficciones peligrosas.

Pensemos en un ejemplo sencillo. A un trabajador lo despiden el viernes, el sábado le depositan una suma mezclando CTS, vacaciones, gratificaciones e indemnización, y el lunes él usa parte del dinero para pagar la clínica de su hijo. ¿En verdad eso prueba que quiso renunciar a la reposición? Humanamente, no. Prueba, más bien, que necesitaba sobrevivir. Y el derecho constitucional del trabajo no puede castigar la necesidad del trabajador ni la falta de dinero para afrontar su manutención mientras dura el despido.

6. Jurisprudencia y doctrina comparada: TC, Corte Suprema y Tribunal Europeo

El caso no puede leerse aisladamente. Está inserto en una conversación jurisprudencial más amplia. En el Perú, la STC 1124-2001-AA/TC marcó un hito al reconocer que el derecho al trabajo incluye la proscripción del despido sin causa justa.[16] Luego, la STC 976-2001-AA/TC y la STC 0206-2005-PA/TC consolidaron la tutela restitutoria como respuesta frente a despidos lesivos de derechos fundamentales.[17] Después, la STC 03052-2009-PA/TC ordenó el terreno práctico de la coexistencia entre beneficios sociales e indemnización.[18]

El propio TC, en la STC 00263-2012-AA/TC, enfatizó que el depósito efectuado por el empleador no significa, por sí mismo, aceptación de la indemnización si el trabajador no consiente ese pago.[19] Y en la STC 03052-2010-PA/TC precisó que, para concluir que se rechazó la indemnización, resulta relevante acreditar el intento de devolución.[20] Ese último matiz ha sido retomado intensamente por la jurisprudencia ordinaria; sin embargo, debe leerse con prudencia, porque no toda imposibilidad material de devolución equivale a aceptación.

La Corte Suprema peruana, en decisiones como la Casación Laboral 5771-2016, Lima, ha señalado que el cobro de derechos laborales no bloquea la tutela restitutoria; pero también ha afirmado que disponer del monto depositado como indemnización puede revelar una opción por la tutela resarcitoria.[21] La dificultad, otra vez, es que la realidad no siempre ofrece conductas puras ni escenarios nítidos. A veces hay mezcla de conceptos, desorden empresarial, depósitos unilaterales y trabajadores que reaccionan tarde, mal o como pueden, porque acaban de ser despedidos.

En el plano internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), aunque no opera con la misma dogmática laboral latinoamericana, ha desarrollado una jurisprudencia intensa sobre acceso a la justicia, protección de derechos patrimoniales, debido proceso y proporcionalidad frente a restricciones que afectan la vida profesional. Casos como Kudeshkina vs. Russia o Oleksandr Volkov vs. Ukraine muestran una idea útil para este debate: cuando una decisión estatal o judicial afecta gravemente la situación profesional de una persona, el escrutinio debe ser especialmente riguroso.[22] Traducido a nuestro contexto: si un criterio judicial convierte un depósito dudoso en pérdida definitiva de la reposición, el estándar argumentativo debe ser alto, no complaciente.

Desde la doctrina constitucional, Zagrebelsky nos recuerda que el derecho constitucional contemporáneo es un derecho dúctil, sensible a principios y no preso de automatismos legales ciegos.[23] Y eso encaja perfectamente aquí. El problema no se resuelve con la fórmula simplista «hubo depósito, entonces hubo aceptación». Hace falta ponderar libertad real, contexto de vulnerabilidad, conducta de las partes y finalidad protectora del sistema. Esa es, justamente, la diferencia entre un constitucionalismo vivo y un positivismo perezoso.

7. La crítica necesaria: aciertos, vacíos y riesgos de la sentencia

La sentencia mayoritaria tiene un acierto que debe reconocerse: admite que la demanda es la primera oportunidad relevante para que el trabajador exteriorice su rechazo a la indemnización y opte por la reposición. Esa idea corrige, al menos parcialmente, lecturas excesivamente rígidas del precedente constitucional y evita que cualquier depósito automático cierre el debate antes de que el trabajador llegue siquiera a un juez. Hasta ahí, bien.

Pero el problema aparece casi de inmediato. La mayoría parece reconocer esa puerta y luego la vuelve a cerrar. ¿Cómo? Exigiendo, en la práctica, que el trabajador haya devuelto materialmente el dinero o que demuestre con especial intensidad no haber dispuesto de él. Ese estándar, aunque puede sonar razonable en abstracto, desconoce la realidad social del despido. Quien pierde su empleo no entra a un laboratorio jurídico; entra a un escenario de urgencia, incertidumbre y presión económica. Pretender que la devolución inmediata del dinero es una condición casi natural del rechazo equivale a olvidar cómo opera la necesidad en la vida real.

Además, la sentencia deja una zona de sombra sobre el valor de la conducta empresarial. Si el precedente exige separar conceptos y depositarlos diferenciadamente, el incumplimiento de esa carga por parte del empleador debería pesar seriamente en su contra. No puede ser que el empleador mezcle todo, deposite unilateralmente y luego obtenga ventaja de esa misma irregularidad. Sería, francamente, premiar la infracción.

Aquí el voto en minoría ofrece una crítica implícita más convincente: si no hubo firma de aceptación, si el depósito fue conjunto y si existió requerimiento previo para devolver el dinero, entonces no es constitucionalmente correcto deducir que el trabajador optó por la tutela resarcitoria.[24] Esa lectura es más coherente con el principio protector, con la irrenunciabilidad de derechos y con la carga reforzada de tutela frente al despido.

La principal objeción de fondo es esta: la sentencia mayoritaria no termina de resolver si la opción entre reposición e indemnización debe ser expresa o si puede deducirse de indicios ambiguos. Y, aunque el discurso parece inclinarse por la primera tesis, la solución concreta se apoya demasiado en la segunda. Ese desajuste es peligroso. Deja al trabajador en una especie de limbo: le dice que la demanda importa, pero puede concluir que aceptó la indemnización si no actuó exactamente como se esperaba.

El mensaje jurídico, entonces, corre el riesgo de ser contradictorio. Y cuando la jurisprudencia constitucional y suprema envía mensajes ambiguos en materia laboral, los primeros en equivocarse —o en refugiarse en la lectura más fácil— suelen ser los jueces de instancia. Ahí está el verdadero peligro.

8. Impacto social del criterio adoptado

No estamos ante una discusión meramente técnica. El criterio que se adopte en estos casos tiene impacto directo en la vida de miles de trabajadores. En una sociedad con informalidad elevada, empleo precario y débil capacidad de ahorro, el despido no es una abstracción; es una crisis doméstica. Se corta el ingreso, se alteran pagos, se postergan medicinas, se compromete la educación de los hijos. En ese contexto, decir que el trabajador «aceptó» la indemnización porque no devolvió a tiempo un depósito unilateral puede sonar jurídicamente ordenado, pero socialmente resulta brutal.

Más aún, la tesis de la aceptación tácita amplia puede fomentar prácticas empresariales defensivas: despedir, depositar rápidamente una suma mixta y luego alegar que cualquier contacto del trabajador con ese dinero acredita su opción indemnizatoria. Si eso se normaliza, la libertad de elección se vacía por completo. El empleador escogería primero; el trabajador solo reaccionaría después, casi siempre tarde.

El impacto también alcanza a la cultura judicial. Muchos jueces de primera instancia, atrapados entre expedientes voluminosos, audiencias rápidas y una formación constitucional desigual, pueden terminar usando la casación como atajo mecánico. Y allí aparece la inercia judicial: se reemplaza el análisis fino del caso concreto por una fórmula repetida. «Hubo depósito, no hubo devolución, luego no hay reposición». Caso resuelto. Pero resuelto mal.

Justamente por eso debe insistirse en un mensaje fuerte: tanto la Corte Suprema como el TC son pilares de creación de criterios jurisprudenciales en el sistema peruano. No son simples repetidores de textos legales. Su función, especialmente en materia de derechos fundamentales laborales, exige apartarse de un positivismo cerrado y construir respuestas coherentes con la Constitución, con la realidad social y con la dignidad del trabajador.

Si la jurisprudencia pierde esa sensibilidad, el derecho laboral se convierte en una contabilidad del despido. Y eso sería desolador, porque el trabajo dejaría de ser un espacio de ciudadanía social para convertirse en una cifra de liquidación.

9. ¿Cómo debería regularse esta materia?

Este caso revela, con bastante nitidez, varios vacíos legales y jurisprudenciales que deberían ser corregidos. Primero, la ley debería establecer expresamente que la opción entre reposición e indemnización corresponde exclusivamente al trabajador y que dicha elección debe formularse de modo claro, expreso e inequívoco. En rigor, no debería deducirse del mero depósito unilateral ni del simple ingreso del dinero a una cuenta bancaria ya existente.

Segundo, tendría que regularse que todo pago por beneficios sociales y todo pago por indemnización se efectúe necesariamente en cuentas separadas o mediante mecanismos diferenciados, con constancia precisa del concepto abonado. Si el empleador incumple esa carga, debería presumirse —salvo prueba contundente en contrario— que no existe aceptación válida de la tutela resarcitoria. Así se alinearía el sistema con la regla protectora del precedente constitucional.

Tercero, cuando el trabajador demande reposición, todo monto previamente depositado por concepto de indemnización debería considerarse un pago a cuenta eventual, de forma que, si finalmente opta o corresponde la tutela resarcitoria, ese importe sea descontado del monto total demandado o del que judicialmente se determine. Esto evita enriquecimientos indebidos sin sacrificar la libertad inicial de elección.

Cuarto, sería saludable prever un procedimiento sencillo de consignación o devolución judicial del monto discutido, sin exigir al trabajador cargas imposibles o humillantes. Porque pedirle a quien acaba de ser despedido que entre en una carrera bancaria, notarial y procesal perfecta para no perder su derecho resulta desproporcionado.

Quinto, la Escuela Judicial y los programas de formación del Poder Judicial deberían reforzar seriamente la enseñanza del derecho constitucional del trabajo. Muchos errores de primera instancia no nacen de mala fe, sino de inercia, desconocimiento o lectura fragmentaria de la jurisprudencia. Pero el resultado lesiona igual. Y cuando se lesionan derechos fundamentales por falta de comprensión del sistema, la respuesta no puede ser resignación; tiene que ser formación y corrección institucional.

En suma, la regulación futura debería partir de una premisa elemental: el puesto de trabajo no está en venta por decisión unilateral del empleador. Si el trabajador quiere reposición, el sistema debe tomar esa voluntad en serio. Si quiere indemnización, también. Pero la elección debe ser suya, solo suya.

10. Conclusiones

La Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, deja una enseñanza ambivalente. Por un lado, afirma una regla importante: la demanda es la primera oportunidad procesal relevante para que el trabajador rechace la indemnización y opte por la reposición. Por otro, al resolver el caso concreto, diluye esa afirmación al otorgar peso decisivo a la falta de devolución efectiva del dinero y a ciertos indicios de aceptación. Esa oscilación reduce claridad y puede generar aplicaciones regresivas en instancias inferiores.

Desde una lectura constitucional y laboral, la mejor tesis es la siguiente: el trabajador despedido no puede ser forzado, por vía de depósito unilateral, a «comprar» la salida de su propio puesto de trabajo. La opción entre tutela restitutoria y tutela resarcitoria le pertenece y debe ser expresa, inequívoca y libre. No se deduce con facilidad; no se presume contra el trabajador; no nace automáticamente de la necesidad económica.

La sentencia analizada, sobre todo al contrastarla con el voto en minoría, muestra que el conflicto no es solo técnico. Es, en realidad, una disputa entre dos modelos de derecho. Uno más rígido, más cercano al formalismo probatorio y a la apariencia del consentimiento. Otro más constitucional, más atento a la desigualdad material de la relación laboral y a la función tuitiva del sistema.

El mensaje que debería quedar para casos similares es firme: ni la Corte Suprema ni el TC están llamados a repetir mecánicamente normas o precedentes; están llamados a construir criterios jurisprudenciales que hagan efectiva la Constitución peruana. Allí radica su papel histórico y su legitimidad institucional. Cuando lo hacen bien, corrigen la miopía del positivismo y recuerdan que el derecho del trabajo existe para proteger a la parte más débil de la relación. Cuando no lo hacen, el sistema empuja al trabajador a elegir entre hambre y dignidad, y eso, sencillamente, no puede considerarse una elección libre.

Al final, la gran pregunta sigue en pie —incómoda, insistente, inevitable—: ¿queremos un derecho laboral que reponga derechos o un derecho laboral que solo calcule cuánto cuesta perderlos? La respuesta, si la Constitución todavía significa algo entre nosotros, debería ser evidente.

11. Referencias bibliográficas

[1] Tribunal Constitucional del Perú. STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12. Véase también STC 976-2001-AA/TC y STC 0206-2005-PA/TC.

[2] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, considerando décimo primero (voto mayoritario).

[3] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, considerando noveno (hechos probados).

[4] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, considerando décimo primero. Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. STC 03052-2009-PA/TC, fundamento 37, regla b).

[5] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, voto en minoría del señor juez supremo Castillo León (con adhesión de la señora jueza suprema Yalán Leal), considerandos vigésimo segundo a vigésimo quinto.

[6] Tribunal Constitucional del Perú. STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12.

[7] Tribunal Constitucional del Perú. STC 976-2001-AA/TC (caso Eusebio Llanos Huasco). Véase también STC 0206-2005-PA/TC.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Sentencia del 31 de agosto de 2017, párrafos 149-150.

[9] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, considerando décimo primero.

[10] Ibid., considerandos décimo segundo y décimo tercero.

[11] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, voto en minoría, considerandos vigésimo segundo a vigésimo quinto.

[12] Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 2001.

[13] Plá Rodríguez, Américo. Los principios del derecho del trabajo. Segunda edición. Buenos Aires: Depalma, 1978, p. 69.

[14] Tribunal Constitucional del Perú. STC 03052-2009-PA/TC, fundamento 37, reglas a), b) y c).

[15] Castillo Córdova, Luis. «Las interpretaciones vinculantes y concretadoras de la Constitución como normas constitucionales». En Precedente y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, 2022, pp. 23-24.

[16] Tribunal Constitucional del Perú. STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12.

[17] Tribunal Constitucional del Perú. STC 976-2001-AA/TC y STC 0206-2005-PA/TC.

[18] Tribunal Constitucional del Perú. STC 03052-2009-PA/TC.

[19] Tribunal Constitucional del Perú. STC 00263-2012-AA/TC.

[20] Tribunal Constitucional del Perú. STC 03052-2010-PA/TC, fundamento 8.

[21] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 5771-2016, Lima, fundamento décimo quinto.

[22] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Kudeshkina vs. Russia, sentencia del 26 de febrero de 2009. Véase también Oleksandr Volkov vs. Ukraine, sentencia del 9 de enero de 2013.

[23] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Sexta edición. Madrid: Trotta, 2005.

[24] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación Laboral 41369-2022, La Libertad, voto en minoría, considerandos vigésimo segundo a vigésimo quinto.


Sobre los autores:

Omar Effio Arroyo, Especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]

Karim Ivette Sanchez Mendoza, Abogada por la Universidad Pedro Ruiz Gallo. Especialista Legal del Módulo Corporativo Civil de Litigacion Oral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

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