La autonomía del delito de asociación ilícita para delinquir impide la aplicación del concurso ideal respecto a la ejecución de los actos ilícitos proyectados (delito de cohecho); en su lugar, exige la aplicación de las reglas del concurso real [RN 967-2025, Corte Suprema, f. j. 8]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Octavo. En ese sentido, no es posible sostener que el delito de asociación para delinquir se encuentre en concurso ideal con los delitos que dicha organización habría cometido (cohecho). Debido a ello, la prescripción de la acción penal respecto al mismo se configura de forma independiente, es decir, bajo las reglas del concurso real, regulado por el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal, el cual establece que las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.


Sumilla. Relación concursal del delito de asociación ilícita para delinquir. El delito de asociación ilícita para delinquir existe de forma independiente a la ejecución de los actos ilícitos planeados, pues su desvalor jurídico se agota en el peligro que representa la estructura organizativa. Por lo tanto, se consuma desde que la organización busque una finalidad delictiva.

En ese sentido, no es posible sostener que el delito de asociación para delinquir se encuentre en concurso ideal con los delitos que dicha organización habría cometido (cohecho). Debido a ello, la prescripción de la acción penal respecto al mismo se configura de forma independiente, es decir, bajo las reglas del concurso real, regulado por el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal, el cual establece que las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 967-2025, CORTE SUPREMA

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

AUTOS Y VISTO: es objeto de pronunciamiento el recurso de nulidad (foja 1261) interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución 5, del 14 de octubre de 2025 (foja 1191) emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Flor de María Emma Maita Luna por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Primero. De acuerdo con el auto del 5 de julio de 2002 (foja 9), la Vocalía Suprema de Instrucción aperturó el proceso penal ordinario contra Flor de María Emma Maita Luna por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo específico en agravio del Estado, dictándosele mandato de detención.

Posteriormente, se le declaró reo contumaz mediante resolución del 18 de junio de 2003 (foja 23). Asimismo, mediante Dictamen 53, del 4 de mayo de 2004, la Fiscalía Suprema formuló acusación sustancial contra dicha procesada por ambos ilícitos ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema.

Segundo. El departamento de requisitorias de la PNP, mediante Oficio 3403-25-COMOPPOLPP/DIRNIC/DIRCOCOR-DIVIDCAPDEPIDCFP del 9 de septiembre de 2025 (foja 787), da cuenta de la detención de la procesada. Consecuentemente, mediante escrito del 23 de septiembre de 2025 (foja 991), dedujo las excepciones de naturaleza de acción y prescripción de la acción penal, ante lo cual la Sala Penal Especial, entre otros, declaró fundada la excepción de prescripción respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, extremo que fue recurrido por el Ministerio Público y es materia del presente pronunciamiento.

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HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN

Tercero. La Fiscalía Suprema formuló acusación sustancial contra Flor de María Emma Maita Luna por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir (previsto y penado en el artículo 317 del Código Penal vigente al momento de los hechos – texto original). Se señaló que este se encuentra suficientemente probado, así como la responsabilidad penal de los acusados; entre ellos, Flor de María Emma Maita Luna, quien, como miembro del Ministerio Público, habría formado parte de la organización criminal dirigida por Vladimiro Montesinos Torres.

Ello, con el objetivo de cometer delitos, puesto que solo de esta manera podían cumplir con las indicaciones y recomendaciones de Montesinos Torres, quien convocaba periódicamente a los acusados en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante, SIN), con la finalidad de impartirles indicaciones de cómo debían resolver los procesos que eran de interés del régimen o de su misma persona, y que cumplían sin importarles si contravenían o no la ley. De esta forma, se seguía el mecanismo que se ha analizado en este pronunciamiento.

Dicha organización pudo actuar con total impunidad, debido al apoyo y colaboración de la cúpula presidencial. A esto, se añade que muchos casos no se resolvían como realmente correspondía, sino como quería y le interesaba al exasesor Montesinos Torres; de lo cual tenían conocimiento los integrantes de la organización.

Debido a esto, varios de ellos, mensualmente, recibían una suma de dinero, como es el caso de las fiscales superiores provisionales Eguía Dávalos y Maita Luna, quienes formaron parte de la organización. Se debe puntualizar que el tipo de asociación para delinquir ha sido diseñado como uno de peligro abstracto, cuya configuración no exige la materialización del delito, y para cuyo objetivo se agruparon desde el inicio de la ejecución de los delitos proyectados. Por lo tanto, esto adquiere relevancia jurídica penal: el solo hecho de formar parte de la agrupación, aún sin que se lleguen a materializar los planes delictivos.

Sobre el delito de cohecho pasivo específico (Previsto en el artículo 395 del Código Penal modificado por la Ley 25489, del 10 de mayo de 1992). Se señala que Flor de María Maita Luna y Julia Eguía Dávalos recibieron dinero de fondos públicos que se manejaban en el SIN, provenientes de otros sectores públicos como el Ministerio de Defensa y otros; y que tenían pleno conocimiento de que estaban siendo pagadas para realizar actos en violación de sus funciones y principios de independencia, imparcialidad, honestidad y rectitud, en los casos que eran de su conocimiento, esto es, vendieron la función. Por ese motivo, se le asignaron casos de especial relevancia política, como los obrantes a fojas 1939, 1940, 1941, 1949 y 1959.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Cuarto. La Sala sostiene que, para contabilizar adecuadamente el plazo de prescripción, debe considerarse que el 18 de junio de 2003 Maita Luna fue declarada reo contumaz (Resolución 026-2008). Como consecuencia de esta declaratoria, el plazo prescriptorio quedó suspendido durante 9 años, reanudándose el 18 de junio de 2012, fecha en la cual volvió a correr el plazo de prescripción extraordinaria. Tomando en cuenta lo anterior, desde el 18 de junio de 2012 hasta la actualidad han transcurrido más de trece años; por lo tanto, a la fecha, la acción penal ha prescrito.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Quinto. El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y reformándola se declare infundada la excepción de prescripción. Sustenta su pedido señalando que los delitos imputados (asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo de magistrados) constituyen un concurso ideal, razón por la cual la acción penal prescribe en los plazos correspondientes al delito más grave, esto es, el delito de cohecho, cuya pena máxima es de 15 años. En ese sentido, señala que la acción penal se encuentra vigente.

[Continúa…]

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