Sumario: 1. Introducción; 2. La trascendencia de la pretensión de la demanda; 3. La copropiedad y las cuotas ideales o acciones y derechos; 4. La imposibilidad de reivindicar acciones y derechos; 5. Conclusión.
1. Introducción
La acción reivindicatoria constituye uno de los mecanismos más importantes de tutela del derecho de propiedad, pues permite al propietario recuperar un bien que se encuentra en posesión de quien carece de derecho para conservarlo. Sin embargo, su ejercicio plantea diversas dificultades cuando el derecho invocado no recae sobre una parte materialmente determinada del inmueble, sino sobre una cuota ideal dentro de un régimen de copropiedad.
En la práctica judicial es frecuente encontrar situaciones en las que una persona adquiere acciones y derechos sobre un inmueble y, posteriormente, pretende recuperar la posesión de una porción específica ocupada por terceros. Ello suscita una cuestión relevante: ¿es posible reivindicar acciones y derechos o cuotas ideales que, por definición, no se encuentran materialmente individualizadas?
La reivindicación, acción real por excelencia regulada en el artículo 927[1] del Código Civil (CC), “(…) persigue la restitución del bien y la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para recuperar su posesión.”[2]
Los presupuestos para su procedencia son que: i) el actor pruebe la propiedad del bien, ii) el demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, iii) el demandado debe hallarse en posesión del bien y iv) que el objeto litigioso sea identificado[3].
Los elementos de descripción de un inmueble, que permiten su debida identificación, incluyen el punto de referencia, área o cabida, linderos y medidas perimétricas[4]. De tal manera que “(…) los títulos de propiedad pueden ser insuficientes para localizar un terreno en el espacio físico, sea porque se usan descripciones imperfectas, faltan datos de identificación (cabidas o linderos) o se utiliza colindancias meramente literarias (ejemplo: se colinda con predios de terceros), sin expresiones numéricas. En estos casos, los títulos dominicales no bastan por sí solos para lograr la localización (…)”[5]
Bajo esa premisa, surge la interrogante ¿es procedente reivindicar las cuotas ideales, es decir, las acciones y derechos de una copropiedad?
2. La trascendencia de la pretensión de la demanda
La demanda es el instrumento procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción[6], debiéndose determinar de forma clara y objetiva: a) quién demanda; b) a quién se demanda; c) por qué se demanda, y d) qué se demanda[7].
La exigencia de que el petitorio debe ser claro y preciso, conforme lo exige el artículo 424 inc. 5 del Código Procesal Civil (CPC), no es un requerimiento retórico sino, por el contrario, fundamental, siendo el elemento más importante de la demanda; por cuanto, condiciona “(…) cuál será la limitación del pronunciamiento final (basado en el principio de congruencia) y define los alcances de la cosa juzgada (…)”[8] Es más, podríamos agregar, que el petitorio constituye la columna vertebral o el núcleo del proceso ya que en atención a él: i) se fundamenta la demanda, ii) se fundamenta la contestación de la demanda, iii) se admitirán las pruebas y iv) se emitirá sentencia; por ello resulta coherente que se sancione su imprecisión con inadmisibilidad (art. 426.3 del CPC) y su imposibilidad -jurídica y/o física- con improcedencia (art. 427.5 del CPC).
3. La copropiedad y las cuotas ideales o acciones y derechos
Conforme lo establece el artículo 969 del Código Civil (CC) hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
La Corte Suprema[9] precisa que “(…) la copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales son sus elementos característicos.”
El connotado civilista Gonzales Barrón[10] señala que, en la copropiedad, “(…) el derecho de cada propietario lo es por ´cuotas ideales´ lo que significa que cada uno tiene un porcentaje abstracto de interés en el bien común, el que no se materializa en una porción física. (…) Por ejemplo X es copropietario del 50% del bien, lo que hace referencia a un porcentaje abstracto, cuya utilidad se halla en atribuir esa cuota en la participación de los provechos y gastos de la cosa común, pero que no se concreta o localiza físicamente en parte específica del bien común. En suma, X no es copropietario de una mitad concreta, sino copropietario de un 50% ideal.”
4. La imposibilidad de reivindicar acciones y derechos
Conforme se ha indicado, es una condición sine qua non para la procedencia de la reivindicación que se identifique el bien, en caso de inmuebles, el área, linderos y perímetro, la falta de esta precisión determina la improcedencia de la demanda, como lo ha señalado la Corte Suprema[11]:
“(…) uno de los presupuestos para que proceda la acción de mejor derecho de propiedad, así como el de reivindicación es la individualización del bien, entendiéndose que esta acción versará sobre cosas o bienes concretos (…) por eso se dice que la presente acción puede ejercitarse siempre que el bien quede perfectamente individualizado e identificado (…) y de no evidenciarse la individualización del bien se debe declarar improcedente la acción, mas no infundada.”
En el régimen de copropiedad, las cuotas ideales no representan una porción física o material del inmueble, lo que hace imposible su identificación, razón por la que es inviable la reivindicación de un bien que justamente no se puede identificar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 inc. 5 del CPC. Así lo ha establecido, además la Corte Suprema en los siguientes pronunciamientos:
- Casación 1615-2018, Lima Este[12]
OCTAVO. Que, si bien la propiedad se transmite con el sólo consentimiento de las partes conforme a lo establecido en el artículo 949 del Código Civil, cierto es que el derecho de los actores antes que, sobre un área de terreno determinada, recae sobre un porcentaje de derechos y acciones del predio matriz, no correspondiendo a un proceso de Reivindicación la determinación de las precisiones del bien sobre el cual alega tener derecho de propiedad la parte demandante. En ese sentido tampoco resulta posible la individualización pues no encontrándose independizado el bien materia del proceso la propiedad que alegan los demandantes sobre el área de 2,500 m2 constituiría en realidad una cuota ideal del predio matriz de 1,000 hectáreas el cual si se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 11439305 a nombre de terceros. Siendo ello así no se advierte la vulneración al debido proceso que la parte recurrente denuncia por lo que este extremo deviene en desestimable.
NOVENO. Que, en ese sentido al haberse determinado la improcedencia de la demanda por haber demostrado la parte demandante que únicamente cuenta con la acreditación de la titularidad de cuotas ideales y no de un área concreta e individualizada, no corresponde ingresar al análisis del artículo 979 del Código Civil, referido a que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, toda vez que previo al análisis de la norma en mención se requiere la identificación concreta e individualizada del área a reivindicar, y con dichos pronunciamientos ingresar a resolver la litis; por lo que la infracción normativa material también deviene en desestimable.
- Casación 6868-2019, Junín[13]
SEXTO. Ahora bien, en la demanda de autos se postula la restitución del derecho de propiedad que correspondería a los accionantes (Eva Flores Parra viuda de Morales y, Alfredo Jesús Morales Flores), respecto de los derechos y acciones de quien en vida fue Luis Eleuterio Morales Granados sobre el inmueble ubicado en la Calle Cajamarca, distrito y provincia de Huancayo, inscrito en la Ficha 20025, continuada en la Partida 02011861, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo. Evidentemente, la norma del artículo 665 del Código Civil no consigna si la acción en ella contenida puede ejercerse respecto de derechos y acciones referentes a un bien cuya propiedad se ejerce bajo el régimen de la copropiedad. No obstante, este Supremo Colegiado estima que la norma bajo análisis debe interpretarse en el sentido que, en efecto, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios no procede respecto bienes no individualizados, esto es, no procede respecto de acciones y derechos, o cuotas ideales, referidas al régimen de copropiedad.
SÉTIMO. De tal modo que, efectuada una recta interpretación de la norma en comentario, no se verifica la infracción normativa denunciada en el recurso, siendo correcto el fallo de las instancias de mérito, en cuanto han determinado la imposibilidad de reivindicar derechos y acciones, por lo que el petitorio de los demandantes deviene improcedente, en aplicación de lo regulado en el numeral 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, esto es, al contener un petitorio jurídicamente imposible.
5. Conclusión
A partir de lo expuesto, se puede concluir que las cuotas ideales o acciones y derechos de una copropiedad no recaen sobre una parte material determinada del inmueble, ergo, resulta imposible identificar su área, linderos y perímetro; por tanto, es jurídica y físicamente imposible disponer su reivindicación, tal como lo ha establecido la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos.
Referencias:
[1] Artículo 927 del Código Civil.
[2] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1050-2001, Cono Norte.
[3] Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de derechos reales. Tomo II. Lima: Jurista Editores, 2013, pp. 1340 y ss.
[4] Gonzales Barrón, Gunther. Derecho registral y notarial. Tomo I: Derecho registral. Lima: Jurista Editores, 2013, p. 167.
[5] Gonzales Barrón, Gunther. Óp. Cit., p. 1344
[6] Monroy Gálvez, Juan. Teoría general del proceso. Lima: Palestra Editores, 2007, p. 504.
[7] Casassa Casanova, Sergio. Las excepciones en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica. 2014, p. 100
[8] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Lima: Idemsa. 2009, p. 368
[9] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 4544-2018, Junín.
[10] Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de Derechos Reales. Óp. Cit., p. 1476
[11] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 293-2008, Junín.
[12] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1615-2018, Lima Este. en LP Pasión por el Derecho. Disponible aquí.
[13] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 6868-2019, Junín. en LP Pasión por el Derecho. Disponible aquí.

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