Fundamento destacado: Noveno. Queda claro, entonces, que la falsedad no s Noveno e limitó a la inexistencia de una disposición de conclusión de investigación preparatoria, sino que se materializó en la realización de un cambio de situación procesal en el SGF, sin sustento documental ni acto fiscal válido, como lo es la notificación para que lo respalde, lo que vulneró la integridad y fiabilidad del registro y se distorsionó su control.
∞ Por último, el hecho de que se haya requerido con posterioridad la remisión de la Carpeta Fiscal n.° 985-2016, bajo el argumento de haber advertido presuntamente un error en la diligencia, resulta inverosímil y carente de lógica. Ello, principalmente, porque, si efectivamente existieran en el SGF los archivos correspondientes a la disposición de conclusión de investigación preparatoria y al requerimiento de sobreseimiento, lo coherente habría sido que la primera —esto es, la disposición de conclusión—fuera notificada de inmediato a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 127, numerales 1 y 6, del Código Procesal Penal. Asimismo, el requerimiento de sobreseimiento debió ser remitido oportunamente al juzgado competente para su evaluación, conforme al artículo 344, numerales 1 y 2, del mismo cuerpo normativo. La variación de la información en el sistema SGF, sobre todo de las actuaciones procesales sin sustento, es un perjuicio efectivo generado que no puede justificarse bajo la mera invocación de un supuesto error, pues ello compromete gravemente la validez del procedimiento e, incluso, vulnera el debido proceso de las partes involucradas o agraviadas. Este patrón no evidencia un descuido o un error, sino que revela un accionar consciente, deliberado y de manipulación de una situación procesal inexistente, consecuentemente, de dolo directo.
Sumilla: Apelación infundada Es verdad que la falsedad no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino porque ella acarrea afectación a otro bien jurídico por medio del ataque que constituye contra la fe pública, el perjuicio puede recaer sobre cualquier bien, no se restringe a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material ni a los de naturaleza privada; se extiende a los inmateriales, a los públicos y hasta a los intereses que pueda tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades.
En ese sentido, se tiene que la recurrente sostiene que sí se emitió la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y el requerimiento de sobreseimiento en la Carpeta Fiscal n.º 985-2016, lo cual -según afirma se acreditaría con el reporte de auditoría elaborado por la ingeniera Cecilia Acha Flores, en el que se consigna que existió actividad probatoria en el marco del proceso. Sin embargo, al revisar dicho reporte en conjunto con la lista de trámites (obrante a fojas 89 y 127), se advierte que, si bien se consigna como fecha de emisión de la disposición de conclusión y del requerimiento de sobreseimiento el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a diferencia de otras actuaciones procesales -como la apertura de diligencias preliminares (trece de junio de dos mil dieciséis) y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (nueve de septiembre de dos mil dieciséis), no existe constancia en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) de que tales actos (conclusión y sobreseimiento) hayan sido efectivamente elaborados o modificados en el propio sistema, mucho menos que hayan sido notificados conforme a ley y tal como se realizó en las anteriores actuaciones procesales. Lo que sí es notable es un cambio de situación de actuación procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 168-2024-SULLANA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por SULAMITA ABISAJ MARÍA ESPINOZA CARDOZA (foja 297) contra la sentencia del treinta de abril de dos mil veinticuatro (foja 259), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en el extremo que condenó a la recurrente como autora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado; le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, y una reparación civil de S/700 (setecientos soles); y la absolvió por el delito de falsedad ideológica (artículo 428 del Código Penal); con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento, formuló acusación y su integración (fojas 1 y 141) contra SULAMITA ABISAJ MARÍA ESPINOZA CARDOZA como autora de los delitos de falsedad genérica, falsedad ideológica y omisión de actos funcionales en agravio del Estado (Procuraduría del Ministerio Público). Respecto del delito de falsedad genérica, señaló que:
El Ministerio Público sostiene que la procesada Sulamita Abisaj Sulamita Abisaj María amita Abisaj María Espinoza Espinoza Cardoza, durante sus funciones de fiscal adjunta provincial fue designada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n° 1413-2015- MP-FN, de fecha veintidós de abril del dos mil quince, y cesada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n° 2532-2019-MP-FN, de fecha dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve. La imputada se hizo cargo como fiscal responsable de los actuados policiales relacionados con la denuncia penal formulada por la persona de Mary Karla Columbus Chinchay contra Denis Manuel Jacinto Castillo, por el delito contra la libertad sexual – Violación Sexual, en su agravio. Recibido los actuados, se generó la Carpeta fiscal n° 985-2016, tras evaluar los actuados policiales, emitió la disposición n° 01-2016, de fecha veinticinco de mayo del dos mil [dieciséis], por la cual abrió investigación preliminar contra Denis Manuel Jacinto Castillo, por el delito contra la libertad Sexual, en agravio de Mary Karla Columbus Chinchay, disponiendo que se practiquen diversas diligencias, y concluida tal investigación se formalizó la investigación preparatoria. Dentro de dicho contexto, y a fin de disminuir la carga procesal, la ex Fiscal denunciada habría ingresado en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF), datos relacionados con el seguimiento y estado de la Carpeta fiscal n° 985- 2016, consignando que, con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se había emitido los actos denominados disposición de conclusión de Investigación Preparatoria y Requerimiento de Sobreseimiento; a pesar que dicho caso estaba en Etapa de Investigación Preparatoria formalizada. Reporte de Auditoria de la Carpeta n° 985-2016, fueron descargados por el Usuario Espinoza Cardoza (1FPPC-6DC), con código WOSUL. Siendo que la disposición de conclusión de la investigación preparatoria fue ingresada posteriormente al Poder Judicial con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve; en tanto, el requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida contra Denis Manuel Jacinto Castillo, por la presunta comisión del delito de violación Sexual, en agravio de Mary Columbus Chinchay, fue ingresada con fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve; a pesar que como se ha indicado que con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la ex Fiscal denunciada, habría registrado dichos actos procesales en el Sistema de Gestión Fiscal, ingresando información falsa en el sistema informático y alterando la verdad respecto a su verdadero estado procesal. Es así que la Carpeta Fiscal es ingresada con fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, e ingresada por mesa de partes por la señora Yuliana Ruiz Rojas; y asignada a la Dra. Sulamita Espinoza Cardoza, el día veintiocho de abril del dos mil dieciséis. Posteriormente por fecha trece de Junio de dos mil dieciséis, se dispone aperturar investigación, acto registrado con el usuario de la Dra. Sulamita Espinoza Cardoza, luego con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el caso registra el trámite de formalización de la investigación preparatoria, luego el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a horas 15:16 minutos, se registra un requerimiento de sobreseimiento, el cual es eliminado a los 31 segundos después y luego el mismo día a las 15.17 horas con 31 segundos, se registra el trámite de concluye investigación preparatoria y finalmente ese mismo día a las 15:19 se registra el trámite de requerimiento de sobreseimiento. ∞ Subsumió el ilícito en los artículos 438, 428 y 377 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cinco años, ocho meses y un día de pena privativa de libertad efectiva, con 210 díasmulta e inhabilitación y una reparación civil de S/2000 (dos mil soles).
Segundo. A continuación, se dictó la Resolución n.° Segundo. 9, del veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, donde se declaró fundada la excepción de prescripción por el delito de omisión de actos funcionales, quedando el auto de enjuiciamiento del veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés (foja 144), por los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica y falsedad ideológica.
Tercero. En ese sentido, se expidió la resolución u Tercero. no del once de octubre de dos mil veintitrés (foja 148), que citó a audiencia. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia (Resolución n.o 10) del treinta de abril de dos mil veinticuatro (foja 259), condenaron a la procesada ESPINOZA CARDOZA como autora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal), y le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por un periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, y fijó la reparación civil en S/700 (setecientos soles), e inhabilitación por dos años (conforme a los artículos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal); y la absolvió del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (artículo 428 del Código Penal); con lo demás que contiene.
∞ Se declaró probados los siguientes hechos:
3.1. Está probado que la acusada SULAMITA ABISAJ SULAMITA ABISAJ SULAMITA ABISAJ MARÍA ESPINOZA CARDOZA ESPINOZA CARDOZA ESPINOZA CARDOZA, desde el veintidós de abril del dos mil quince hasta el dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve ejerció la función de Fiscal Adjunta Provincial de la fiscalía provincial corporativa de Sullana.
3.2. Está probado que la acusada SULAMITA ABISAJ MAR SULAMITA ABISAJ MAR SULAMITA ABISAJ MARÍA ESPINOZA CARDOZA, A ESPINOZA CARDOZA, en el ejercicio de su cargo como Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Corporativa de Sullana, estuvo a cargo y era responsable de la Carpeta Fiscal n° 985-2016 en los seguidos contra Denis Manuel Jacinto Castillo por la presunta comisión del delito Contra la Libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual en agravio de Mary Karla Columbus Chinchay; en la que mediante Disposición n° 01- 2016, de veinticinco de mayo del dos mil [dieciséis], por la cual abrió investigación preliminar; y mediante disposición n° 02 de fecha nueve de septiembre del dos mil dieciséis se dispuso Formalizar y continuar Investigación Preparatoria contra Denis Manuel Jacinto Castillo por la presunta comisión del delito de Violación Sexual en agravio de Mary Karla Columbus Chinchay.
[Continúa…]
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