Trabajador no puede trasladar íntegramente la carga de la prueba al empleador [Cas. Lab. 39763-2022, Junín]

Sumilla. REPOSICIÓN. La carga dinámica de la prueba implica que sea el sujeto procesal con disponibilidad de las pruebas, quien tenga la obligación de ofrecerlas en el proceso, por lo tanto, se colma esta obligación cuando dichas pruebas son efectivamente ofrecidas, al margen de que se acredite o no la versión del demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 39763-2022, JUNÍN

PROCESO ABREVIADO LABORAL – NLPT

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo BUSTAMANTE DEL CASTILLO, con adhesión de los señores Jueces Supremos BELTRÁN PACHECO, ATO ALVARADO y JIMÉNEZ LA ROSA; con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN, YALÁN LEAL y YANGALI IPARRAGUIRRE, se emite la siguiente sentencia:

VISTOS

El recurso extraordinario presentado por el demandante, XXXX, a través del escrito del seis de diciembre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (Expediente Judicial Digitalizado N.° 001 29-2019-0-1506-JR-LA-01), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la demanda, sobre reposición.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El 15 de mayo del 2019, XXXX presentó demanda en contra de la Municipalidad Provincial de Jauja, con la pretensión de reposición laboral.

La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

a) Por concurso público, ingresó a laborar para la Municipalidad Provincial de Jauja el 2 de enero del 2018, en la posición de efectivo de serenazgo (Subgerencia de Seguridad Ciudadana).

b) Fue contratado en el régimen laboral especial de la contratación administrativa de servicios (CAS).

c) Debido a la condición de obrero municipal, debía corresponderle la contratación a tiempo indeterminado, por lo que su despido debía obedecer a causas justificadas (había alcanzado estabilidad laboral). Por ende, debían aplicarse los estándares sobre despido incausado que se han establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 02168-2013-PA/TC: “Dado que se ha establecido que el demandante tenía un contrato de trabajo de duración indeterminada, solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo […] Este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución”.

d) Por ende, no habiendo causa justa de despido, se ha configurado el mencionado despido incausado, siendo procedente la pretensión de reposición, como se ha determinado en constante jurisprudencia de la Corte Suprema.

Sentencia de Primera Instancia Resolución N.° 11 del 23 de agosto del 2021, que fa lla declarando:

1) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda seguida por don XXXX contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA, con conocimiento del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jauja.

2) En consecuencia, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE definitivamente por Secretaría donde corresponda. Sin condena del pago de costas y costos del proceso.

Sentencia de Vista Resolución N.° 14 del 18 de noviembre del 2021, que resuelve:

CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N.° 11 de fecha 23 de agosto de 2021, que declara IMPROCEDENTE la demanda seguida por don XXXX contra la Municipalidad Provincial de Jauja […]

Los argumentos de la sentencia de vista son:

a) El demandante pretende su reposición en el puesto de sereno de la Municipalidad Provincial de Jauja, aduciendo que trabajó hasta el 1 de abril del 2019; no obstante, de la revisión de los medios de prueba de descargo, se tiene el Informe N.° 009-2019-MPJ/OSC que fue presentado a la entidad por el propio demandante, indicando la realización de trabajos entre el 18 y el 24 de marzo del 2019, siendo entonces lógico concluir que este el último periodo trabajado.

b) Por tanto, al haber presentado el actor la presente demanda el 15 de mayo de 2019 (conforme se advierte del sello de recepción), ha caducado su derecho, al haber transcurrido más de 30 días hábiles entre el cese y la interposición de la acción.

c) Además, se ha demostrado que el demandante ha venido cambiando su teoría del caso; así pues, en la demanda, el actor aducía que su relación laboral había terminado el 1 de abril del 2019, pero luego, a lo largo del proceso manifestó que más bien su relación de trabajo se dio por finalizada el 31 de marzo del 2019.

d) El demandante indica, en contraposición, que con la Carta N.° 003-2019-JSR/MPJ y con la Constatación Policial del 9 de abril del 2019, se verifica que su vínculo laboral terminó el 31 de marzo del 2019. Pero estos documentos no fueron ofrecidos como medios de prueba de cargo en su oportunidad; tampoco se presentaron como pruebas extemporáneas, o se solicitó su actuación como prueba de oficio en segunda instancia.

e) Si bien es cierto a fs. 125 del expediente se tiene un escrito de variación de domicilio, que acompaña fotografías de tales documentos, lo cierto es que los mismos no ingresaron al proceso válidamente y por tanto no pueden ser valorados. Aunado a lo anterior, del contenido de estas fotografías se descarta que, el demandante haya laborado hasta el 31 de marzo de 2019, como viene afirmando.

[Continúa…]

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