Extinción de dominio: salas civiles (y no penales) de la Corte Suprema son competentes para conocer recursos de casación (en virtud de la RA 185-2025-CE-PJ) [Queja NCPP 1071-2023, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 6. Conforme al derecho de tutela judicial efectiva, para que los recurrentes puedan hacer valer sus intereses legítimos, corresponde la aplicación de la Resolución Administrativa 185-2025-CE-PJ, emitida el 12 de junio de 2025, a través del cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en su artículo primero, dispuso lo siguiente: Que, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, en turno abierto y aleatorio, ejerzan competencia para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de la Ley N.º 32326 y en aplicación supletoria del Código Procesal Civil.

7. A partir de lo expuesto, se concluye que esta Sala Penal Suprema carece de competencia material para conocer el presente recurso de queja, toda vez que la citada norma administrativa delimitó la competencia y estableció que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República son las competentes para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio.


Sumilla: REMITIR LOS ACTUADOS A LA MESA DE PARTES DE SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. La Resolución Administrativa 185-2025-CE-PJ delimitó la competencia y estableció que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República son los órganos competentes para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio; corresponde remitir los actuados a la Mesa de Partes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Queja NCPP N° 1071-2023, Nacional

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis

AUTOS Y VISTO: el recurso de queja interpuesto por los requeridos Y contra la Resolución 4, del 23 de agosto de 2023 1 , emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución 3 (Sentencia de Apelación) del 10 de agosto de 2023, que confirmó la resolución 30 del 2 de mayo de 2023, que resolvió declarar fundada la demanda de Extinción de Dominio interpuesta por la Primera Fiscalía Transitoria de Extinción de Dominio de Lima, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas registrales P0 P0 y , extinguir el dominio y todos los derechos que sobre los referidos inmuebles ostenta la sociedad conyugal conformada por y , a favor del Estado peruano, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Mediante Resolución Administrativa de la Sala Plena 21-2025-SP-CS-PJ, del 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República asumió competencia exclusiva para conocer los recursos de queja de derecho regulados en el Código Procesal Penal. recurso de queja es residual y tiene por finalidad cuestionar una decisión judicial que previamente denegó otro recurso, de modo que los análisis de forma y fondo del recurso de queja estarán en función a los argumentos esgrimidos contra la resolución que denegó el primer recurso.

II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS 

2. La defensa de los recurrentes, en su recurso de queja2 , solicitó que el mismo sea declarado fundado y se le conceda el recurso de nulidad. Alegó que la resolución impugnada vulnera el derecho a la pluralidad de instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política del Estado, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución; por lo que es un derecho que los actos impugnatorios, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.

III. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

3. El Tribunal Superior, mediante Resolución 4, del 23 de agosto de 20233 , declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por la defensa de los recurrentes. Sostuvo que, el marco legal especial del proceso de extinción de dominio no se permite la interposición del recurso de nulidad contra la sentencia de vista, siendo además que se ha analizado específicamente el por qué no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales; por lo que, el recurso de nulidad no puede ser admitido.

IV. ANÁLISIS DEL SUPREMO TRIBUNAL

4. Corresponde a esta Sala Suprema verificar la admisibilidad y competencia respecto al recurso impugnatorio de queja planteado en el marco del proceso de extinción de dominio, de conformidad con lo establecido en la Ley 32326 y demás normativa aplicable.

5. Cabe advertir que, si bien el presente recurso de queja fue interpuesto el 31 de agosto del 2023, la Sala Penal Transitoria de este Supremo Tribunal se ha avocado a la presente causa el 31 de octubre del 2025, fecha en que no tiene competencia a efectos de emitir pronunciamiento.

6. Conforme al derecho de tutela judicial efectiva, para que los recurrentes puedan hacer valer sus intereses legítimos, corresponde la aplicación de la Resolución Administrativa 185-2025-CE-PJ, emitida el 12 de junio de 2025, a través del cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en su artículo primero, dispuso lo siguiente: Que, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, en turno abierto y aleatorio, ejerzan competencia para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de la Ley N.º 32326 y en aplicación supletoria del Código Procesal Civil.

7. A partir de lo expuesto, se concluye que esta Sala Penal Suprema carece de competencia material para conocer el presente recurso de queja, toda vez que la citada norma administrativa delimitó la competencia y estableció que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República son las competentes para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio.

8. Por consiguiente, corresponde remitir los actuados a la Mesa de Partes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se les brinde el trámite que corresponde, conforme a Ley.

9. Se recomienda a la Administración remitir directamente los actuados a la Mesa de Partes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de agilizar los trámites en las causas de la presente materia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. REMITIR a la Mesa de Partes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República los autos referidos al recurso de queja interpuesto por los requeridos Y contra la Resolución 4, del 23 de agosto de 2023, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio, que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución 3 (Sentencia de Apelación) del 10 de agosto de 2023, que confirmó la resolución 30 del 2 de mayo de 2023, que resolvió declarar fundada la demanda de Extinción de Dominio interpuesta por la Primera Fiscalía Transitoria de Extinción de Dominio de Lima, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas registrales , y , extinguir el dominio y todos los derechos que sobre los referidos inmuebles ostenta la sociedad conyugal conformada por y , a favor del Estado peruano, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).

II. MANDARON que la presente ejecutoria se notifique, transcriba al Colegiado Superior de origen. Interviene el magistrado supremo Campos Barranzuela por impedimento de la jueza suprema Vásquez Vargas.

S. S.
SALAS ARENAS
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
CAMPOS BARRANZUELA

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