Fundamento destacado: Octavo. En cuanto al segundo punto, relativo al elemento subjetivo del delito, si bien se encuentra acreditado que el recurrente tenía conocimiento de las resoluciones judiciales que fijaron la pensión alimentaria y la liquidación de devengados, ello no resulta suficiente, por sí solo, para afirmar la concurrencia de dolo penal.
∞ En efecto, el delito de omisión a la asistencia familiar exige no solo el conocimiento de la obligación, sino también la voluntad deliberada de incumplir pudiendo hacerlo. En nuestra jurisprudencia suprema1, se ha establecido que, desde el plano subjetivo, el delito de omisión a la asistencia familiar es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con dolo. Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.
∞ Entonces, en el caso concreto, se advierte que el recurrente actuó bajo la creencia de que no le correspondía efectuar pagos adicionales, en tanto ya se encontraba afectado con el límite máximo legal de retenciones, lo cual introduce un margen de error relevante que excluye el dolo. Además, durante el juicio oral, en el proceso inmediato, no se actuaron medios probatorios idóneos que acrediten que el recurrente contaba con ingresos adicionales que le permitieran cumplir la obligación alimentaria al margen del sistema de retenciones. Por el contrario, se ha determinado que su única fuente de ingresos provenía de su relación laboral, lo que refuerza la tesis de imposibilidad material en los términos exigidos.
Sumilla: Condena del absuelto. Omisión a la asistencia familiar. 1. Desde el plano subjetivo, el delito de omisión a la asistencia familiar es eminentemente doloso.
2. No obstante, el artículo 648, numeral 6, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procede hasta el 60% del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
3. En el caso concreto, se advierte que el recurrente actuó bajo la creencia de que no le correspondía efectuar pagos adicionales, en tanto ya se encontraba afectado con el límite máximo legal de retenciones, lo cual introduce un margen de error relevante que excluye el dolo.
4. En consecuencia, desde una perspectiva normativa, resultaba jurídicamente inviable efectuar retenciones adicionales por planilla que excedieran dicho límite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 57-2025 DEL SANTA
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 57-2025/Del Santa
Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXX contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 21, del 17 de diciembre de 2024 (foja 61), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 16, del 15 de octubre de 2024 (foja 22), en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra y, reformándola, lo condenó como autor del delito contra la familia, subtipo de omisión a la asistencia familiar (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de XXX, representado por su señora madre, XXXX, y como tal, le impuso un año y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de un año bajo reglas de conducta. Además, confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que fijó la suma de S/ 81 443.99 (ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/99 soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia Primero. De los actuados que conforman el proceso, se tiene lo siguiente:
1.1. Por Resolución n.° 3, del 25 de marzo de 2024 (foja 44 del expediente judicial), el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró procedente la incoación de proceso inmediato contra XXX por el delito contra la familia, subtipo de omisión a la asistencia familiar (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de XXX, representado por su señora madre, XXX.
1.2. El señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, por requerimiento acusatorio del 25 de marzo de 2024 (foja 4), formuló acusación contra XXX como presunto autor del delito contra la familia, subtipo de omisión a la asistencia familiar (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de XXX representado por su señora madre, XXX, y solicitó contra un año de pena privativa de libertad y el pago de S/ 7844.30 (siete mil ochocientos cuarenta y cuatro con 00/30 soles) por concepto de reparación civil, sin perjuicio del pago de las pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/ 78 443.99 (setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres con 00/99 soles).
[Continúa…]

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