Sumario: 1. Análisis exegético del artículo 428.1.d del Código Procesal Penal; 2. Comentario a la primera hipótesis de aquiescencia; 3. Comentario a la segunda hipótesis de aquiescencia; 4. Conclusión preliminar; 5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (SPPCS) y el Doble Conforme (DC); 6. Una conclusión dolorosa.
Dice Ferrajoli que la historia de las penas es la historia de los horrores y que la historia de los procesos es la historia de los errores[1]. En este trabajo probaré que los errores procesales también producen horrores.
El principio de doble conformidad está en el proceso civil canónico desde hace siglos. Al carecer de límite jerárquico (eran muchos tribunales), se reguló que dos decisiones íntegramente conformes concluían el proceso. En el 2015, el Papa Francisco modernizó el proceso reduciendo al mínimo su duración. Ahora cuando se presentan dos decisiones desiguales, resuelve en definitiva el Tribunal de la Rota romana (no la española). El objetivo de este principio, como se advierte, es poner fin a un proceso.
El principio de doble jurisdicción -no es el mejor nombre, pero así se le conoce- expresa un estándar doctrinal contemporáneo: dos decisiones de órganos de grado[2] expedidas en un proceso satisfacen el derecho a la tutela judicial. Casi todos los sistemas han agregado un órgano de cierre con fines extraprocesales y, casi siempre, solo con control de legalidad. La finalidad, como se aprecia, es darle organicidad al sistema.
La técnica del doble conforme (en adelante, DC) limita el acceso de casos al órgano de cierre con el fin de que este tenga tiempo para que sus decisiones actualicen el ordenamiento jurídico. Tratándose de una reducción del derecho a impugnar del justiciable, el DC necesita norma expresa que lo regule y, entre otros temas, que se precise si la identidad de las decisiones de grado debe ser plena o si se admite su procedencia cuando la fundamentación es sustancialmente diferente aunque la decisión sea la misma, por ejemplo. Entonces, el DC es una técnica de reducción del ingreso de causas a los órganos de cierre.
Se advierte su regulación reciente en Italia (348-ter) y Portugal (671.3) en sede civil. Aparentemente también en el Perú (393.1.c), pero esa es harina de otro costal.
En octubre de 2022, a propuesta de la Comisión de Justicia del Congreso, se promulgó la Ley No. 31591 que modificó íntegramente la normativa sobre casación en el Código Procesal Civil. De esa reforma interesan dos artículos[3]. El 386.2.b que regula el DC y reproduce con ligeros cambios la propuesta de la Corte Suprema que aquella la tenía en sus archivos. El artículo 393.1.c, transcribe literalmente el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal. Es evidente que no lo tomó para incorporar el DC, porque lo hizo en el otro artículo. ¿Entonces? Esto confirma que nuestro legislador es, regularmente, bueno y original. Lamentablemente, en lo que es bueno no es original y en lo que es original no es bueno.
1. Análisis exegético del artículo 428.1.d del Código Procesal Penal[4]
Aunque no es imprescindible que una disposición normativa responda a alguna teoría procesal específica, resulta pernicioso que las categorías jurídicas se empleen de manera vulgar, polisémica o anacrónica. Es el caso del enunciado estudiado, lamentablemente. ”Desestimar” por ejemplo, ¿es una declaración de infundabilidad o de improcedencia? Por otro lado, cuando el enunciado dice que se declarará “inadmisible” el recurso de casación, ¿acaso significa que se puede subsanar, o tal vez quiso decir improcedente y, por tanto, se trata de un rechazo definitivo, como parece?
El inciso regula dos hipótesis de improcedencia del recurso. Con la primera, deniega el recurso de casación a quien consintió lo decidido en primer grado y que luego, intentando suplir su omisión, pretende atacar con casación la decisión confirmatoria de segundo grado. Con la segunda, niega el recurso de casación a quien invoca vicios que también estaban en la sentencia apelada, pero que no los impugnó.
Para la doctrina italiana, tesis que compartimos, las dos son hipótesis de aquiescencia, manifestación de voluntad -expresa, tácita o presunta- por la cual, quien ha sido derrotado, renuncia a impugnar lo decidido en su contra.
2. Comentario a la primera hipótesis de aquiescencia
Esta prescribe: si una parte pierde en primer grado y no impugna lo decidido, y luego el segundo grado confirma la decisión de primer grado, el recurso de casación que interponga será declarado improcedente[5].
Si la perdedora en primer grado no apela, pero el expediente pasa a segundo grado, como se regula, es porque la otra parte recurrió (es probable que no ganó todo lo que pretendió). Si así fuera, todo el derecho a impugnar que le asiste durante el segundo grado a quien no apeló (parece ser un caso de derrota recíproca, las dos perdieron), dependerá de si la decisión de segundo grado revoca la apelada y mejora la posición de la recurrente. En este caso, la perdedora de primer grado que no apeló tendrá derecho a recurrir en casación la sentencia de vista. En la otra opción, si el segundo grado confirma la apelada, la recurrente podrá interponer casación, pero no la perdedora que no apeló, pero no porque opere el DC, sino por aquiescencia.
En consecuencia, la hipótesis analizada, además de inútil, no contiene el DC. La parte perdió por aquiescencia su derecho a interponer recurso de casación cuando consintió la decisión de primer grado y no por lo expresado en la hipótesis.
3. Comentario a la segunda hipótesis de aquiescencia
Esta prescribe que no procede el recurso de casación contra la decisión de segundo grado si aquel se sustenta en causales que la impugnante no usó cuando apeló la de primer grado. Estamos ante una parte que perdió en los dos grados, hipótesis de DC, pero con una exigencia que la distorsiona: que las causales en que sustenta su casación las haya deducido antes en su recurso de apelación.
Si el legislador hubiera querido regular el DC, habría bastado con decir que quien pierde dos veces está impedido de interponer casación. Lamentablemente, la sencillez es un atributo escaso en el derecho. Por esa razón, si la hipótesis anterior regula una situación inútil, esta prescribe una situación jurídicamente imposible. ¿Por qué?
Cuando se interpone un recurso -sea el que fuese- se ataca el decisorio que agravia al recurrente, aunque debe fundamentarse en los vicios o errores del acto procesal impugnado. Es ininteligible sustentar la casación en errores o vicios de la sentencia apelada. Ahora, si la decisión de segundo grado -la de vista- repite los errores o vicios de la apelada es una cuestión absolutamente irrelevante, solo importa que están en la decisión de segundo grado y, siendo así, sustentan el recurso de casación.
En síntesis: el análisis de procedencia de un recurso de casación se conecta con los vicios o errores de la decisión de segundo grado. Los errores o vicios de la sentencia de primer grado se denuncian en el recurso de apelación; los de la sentencia de vista en el de casación. Eso es todo.
La hipótesis estudiada es deficiente porque cuando se impugna un acto procesal, solo se denuncian sus propios vicios. Es tan enrevesada que no advierte que cuando se expide la decisión de segundo grado, la de primero dejó de tener relevancia jurídica porque fue sustituida. En consecuencia, colocar como causal de casación errores o vicios de la apelada constituye un imposible jurídico. Es como atacar a una persona porque su hermano menor es un mal tipo.
4. Conclusión preliminar
Las dos hipótesis del inciso son exageradamente defectuosas. Al no ser útiles para nada en particular, se han convertido en una peligrosa herramienta jurídica multiusos. Por eso lo extraordinario recién empieza. A pesar de que el enunciado está vigente desde el 2004, solo desde este año la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (en adelante, SPPCS) ha empezado a aplicarlo con una velocidad vertiginosa, declarando improcedentes recursos de casación por DC. Si el DC es una restricción del derecho a impugnar, no puede “descubrirse su existencia” años después como producto de una interpretación retorcida del artículo 428.1.d. Algo pernicioso está ocurriendo.
No está en debate que las salas supremas han colapsado por el ingreso masivo de causas -el exceso las ha convertido en una zona de desastre-, pero esto no se resuelve restringiendo derechos al justiciable. Si un hospital ha colapsado por exceso en la demanda, la solución no puede ser ir a emergencia y matar a los que están esperando cama.
En segundo lugar, no se puede interpretar un enunciado asumiendo que el legislador es razonable y que, por tanto, siempre hay una “verdad por descubrir” detrás del producto legislativo. Es un sesgo cognitivo. Estamos inventando la realidad. Nuestro subconsciente nos hace creer que nuestros representantes, por el solo hecho de serlo, no pueden ser tan inanes.
5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (SPPCS) y el Doble Conforme (DC)
A pesar de lo expresado -o tal vez porque considera irrelevante lo que otros puedan pensar-, la SPPCS, en lo poco que va de este año, ha resuelto más de una docena de casos en los que ha aplicado el DC considerando que está contenido en el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal.
Comentaremos los fundamentos que expresa la SPPCS en trece sentencias citando solo algunas porque los fundamentos se repiten. Advertimos que la cuestión analizada contiene mucho más que una diferencia interpretativa. Lo grave, en este caso, es que al elegirse la opción errónea -parafraseando a Ferrajoli- se están produciendo horrores insoportables.
1. Una de las sentencias (Exp. Nº 0160/23) afirma que el DC es coherente con el recurso de casación. Al ser solo una técnica, el DC es una medida de emergencia que se incorpora al sistema cuando el acceso de causas está asfixiando al órgano de cierre. Por tanto, es ajeno al núcleo del recurso de casación.
La sentencia citada afirma: «la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional«. Lo expresado es en principio correcto además de obvio: no pueden llegar todos los casos a los órganos de cierre. Ahora, describir mal uno de los fines del recurso (se uniformiza la jurisprudencia, no la jurisdicción) no es precisamente un argumento para negar su admisión. Lo relevante, aquí y ahora, no es qué sea ni para qué sirva el recurso de casación, sino establecer cuál es el enunciado normativo que permite a la SPPCS declararlo improcedente. La Sala Suprema ha desarrollado un argumento arbitrario que, además, no roza siquiera la quaestio iuris.
2. En otra sentencia, luego de una interpretación gramatical del artículo 428.1.d, la SPPCS resuelve que el DC está regulado. Buena parte de este trabajo lo hemos dedicado a demostrar que ni lógica ni gramaticalmente el inciso citado contiene dicha técnica, sino que se trata de dos hipótesis de aquiescencia.
En la primera hipótesis el legislador invierte la estructura del conector condicional. Así, al colocar el antecedente al final de la proposición, abre las opciones del consecuente, es decir, provoca un caos semántico. Es lo que puede ocurrir, por ejemplo, con una incorrecta interpretación del artículo 1980 del Código Civil peruano vigente[6].
En la segunda regula un imposible jurídico: no se puede sustentar un recurso de casación en una causal (vicio o error) que se presentó en la decisión de primer grado, pero que no fue argumentada como causal de apelación. El recurso de casación ataca la decisión de vista atendiendo a las presuntas causales presentes en esta última.
Entonces, los errores o vicios de la sentencia apelada no juegan ninguna función en el recurso de casación. Que la presunta causal esté presente en la sentencia de primer grado y también en la de vista, y que no pueda emplearse en el recurso de casación si no fue materia del recurso de apelación, es una hipótesis de una excentricidad pocas veces apreciada.
En el Exp. Nº 1538/23, la SPPCS afirma: «el conector lógico disyuntivo ‘o’ aparece antes de la última de las tres proposiciones, la primera de las cuales se delimita con una coma y la segunda, taxativamente, con un punto y coma». Para que esta frase pudiera sustentar que el DC está presente, debe considerarse que el inciso contiene tres proposiciones autónomas, donde una de ellas es: “si esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso”. Si bien esto sería suficiente para asumir que hay DC, sigue siendo un absurdo aislarla porque la coma no independiza las dos frases iniciales, como sí lo hace el punto y coma y la “o” para separar dos proposiciones perfectamente diferenciadas.
También afirma la sentencia que si no se separan las “tres proposiciones”, tendría que asumirse el absurdo de que se confirmó una decisión contra una parte que no apeló. Partir de la premisa de que un producto legislativo no puede contener un absurdo y que, por tanto, su interpretación contraria es la correcta, es un argumento débil.
3. En la sentencia recaída en el Exp. Nº 445/23, se afirma que el DC está regulado en sede penal por integración normativa del Código Procesal Civil. Así lo dice su Considerando Séptimo: “(…). Sino también, con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico con el ordenamiento procesal civil que en el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428.1.d del CPP, la improcedencia del recurso de casación«.
Si el artículo 393.1.c del Código Procesal Civil es una copia del artículo 428.1.d del Código Procesal Penal, pero el DC está en el artículo 386.2.b del Procesal Civil, ¿cómo el 428.1.d del Procesal Penal puede contener el DC? La única explicación posible es que el 428.1.d y el 393.1.c son idénticos en dos cosas: en su contenido y en que no sirven para nada.
El DC no ha sido ajeno al interés de los juristas nacionales (jueces y abogados). Desde hace más de trece años, la Corte Suprema nombró varias comisiones que redactaron proyectos de reforma del recurso de casación. En ellos aparece propuesto el DC, tanto en sede civil como en penal (recordamos la participación de los profesores Arsenio Oré y Gonzalo del Río).
Como los proyectos acabaron en los archivos de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, cuando se anunció en el 2022 la incorporación del DC en el recurso de casación en sede civil, ocurrió lo normal: la Comisión analizó los proyectos y tomó el DC que allí aparecía. Desgraciadamente descartó la vacatio legis propuesta para que las salas superiores se capacitaran antes de asumir una responsabilidad mayor[7].
4. En las sentencias contenidas en los Expedientes Nºs. 2485/23 y 2960/23, la SPPCS afirma en el Considerando Decimocuarto, que el DC tiene sustento internacional e histórico. Sin embargo, los artículos citados, tanto el de la Convención Americana de Derechos Humanos como el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], solo regulan el principio de doble jurisdicción antes descrito.
Resulta importante indicar que, salvo el caso nacional (artículo 139.6 de la Constitución) y el de Italia para una situación jurídica violada específica, el derecho a impugnar no tiene reconocimiento constitucional. Se trata de un derecho del justiciable, pero de calidad normativa ordinaria. Sin embargo, esta situación jurídica no descarta que el principio de doble jurisdicción sí sea un estándar internacional uniforme, aunque distinto al DC.
Curiosamente, las sentencias comentadas señalan que hay países en donde se aplica el DC, como el caso de Argentina, siempre que las dos sentencias sean absolutorias. Con este supuesto estamos plenamente de acuerdo. Es un derecho fundamental, tanto que, sin perjuicio de si está o no en la Constitución, su incorporación sería una creación pretoriana que prestigiaría al sistema judicial que lo reconozca.
5. Lo que resulta extraordinario es que la propia Sala decide -en el Exp. Nº 596/23- darle a su discutible interpretación la calidad de vinculante. Resulta indispensable recordar que, en sede nacional, no existe base normativa para reconocer a un mandato judicial fuerza vinculante extrapartes. Ni la doctrina jurisprudencial y tampoco la doctrina del precedente han adquirido entre nosotros la fuerza necesaria para concederle a un órgano de cierre la autoridad para expedir tales decisiones.
Sin embargo, con más audacia que prudencia, la SPPCS ha decidido que tiene autoridad para vincular a los jueces de grado, a los abogados y a los justiciables con un mandato imperativo. Así lo afirma: «Quinto. Tras un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, esta es una decisión que pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia. Ello incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso, sino también en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible. Este enfoque es el único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna».
Lo expresado, es necesario decirlo, solo es palabrería hueca. La autoridad para expedir sentencias normativas no surge de un “examen minucioso”. Incluso cuando se afirma que “algo” tiene “un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia”, no aparece el sujeto. No puede ser el DC, sería un absurdo; la casación, tampoco. Parece que se refiere a su propio mandato de otorgar efecto vinculante a aquello que resuelva como producto del DC. Si es así, se trata de una petición de principio, crea la regla y luego confirma que va a ser obligatoria porque será positiva y trascendente para todos. Ni más ni menos.
6. Una conclusión dolorosa
La materia tratada en este pequeño trabajo no es, por desgracia, una disputa sobre cuál es la interpretación jurídicamente más solvente, bueno fuera. Que desde hace un tiempo el juez haya dejado de ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley”, fue producto de una dura lucha contra el positivismo clásico, tan larga que en algunos países todavía sigue siendo la pauta favorita para describir la función que cumple un juez cuando resuelve un caso. La interpretación normativa fue la tabla salvadora que permitió al juez liberarse del “texto expreso”.
Sin embargo, si los métodos interpretativos que le permitieron al juez construir un razonamiento jurídico más allá de la letra de la ley, lo autorizan a llegar a una interpretación como la comentada, no puede asegurarse que la evolución haya sido beneficiosa.
El objetivo siempre fue que, en caso de duda, el juez resuelva el conflicto orientando sus fallos a reforzar los valores que sustentan el ordenamiento jurídico y subyacen en la comunidad. No es necesario decir que la interpretación comentada no es el caso.
Los datos recogidos en este trabajo corresponden a un universo de trece sentencias expedidas por la SPPCS en un lapso extremadamente corto: entre el 30 de enero y el 16 de febrero del 2026. Este dato permite afirmar que estamos ante una irrupción inusitada e intencional, sobre todo si tenemos en cuenta que el artículo estudiado está vigente desde el 2004, sin que tal interpretación haya sido empleada en 22 años.
Deja la impresión de que, desde enero de este año (2026), la SPPCS ha despertado un monstruo (o se ha convertido en uno), por eso anuncia que, de ahora en adelante, su nueva concepción vincula a toda la judicatura, abogados y justiciables incluidos. Dice que los procesos no tienen recurso de casación porque así lo dispone el artículo 428.1.d que contiene el DC. Que no exista interpretación válida que permita llegar a esa conclusión, es decir, a la vigencia de un instituto que reduce la capacidad impugnatoria de la parte perdedora, parece ser un asunto irrelevante.
De las trece sentencias estudiadas, cuatro de ellas impiden revisar la pena de cadena perpetua, tres mantienen condenas por más de veinte años y otras tres, entre 15 y 18 años. Es decir, si como alegamos el DC no está en el inciso estudiado, su aplicación está produciendo dolor a raudales.
Afirmar que el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal contiene la regla limitativa de recursos del DC es mucho más que un error interpretativo. Decir que este en enunciado normativo contiene la restricción del derecho a recurrir, consolida el horror de las penas al que se refería Ferrajoli, pero desde la vertiente del proceso.
La carga procesal no puede justificar, jamás, una interpretación como la descrita. Si el proceso penal regresa a lo que fue antes de Beccaria, será el anuncio de que también en esta materia hemos empezado nuestro parece inexorable retorno al árbol.
ANEXO
1. PROPUESTA DE LA COMISIÓN NOMBRADA POR LA CORTE SUPREMA EL 22 DE ABRIL DE 2013
Artículo 4.- Requisitos de procedencia.- Son requisitos de procedencia del recurso:
1. (…)
2. Plantearse contra las sentencias y autos expedidos en segundo grado por las Salas Superiores que ponen fin al proceso, salvo que las resoluciones sean confirmatorias de las de primer grado;
Artículo 26.- Interpretación del doble y conforme.- En el ámbito penal hay doble y conforme cuando:
1. La Sala Superior confirme la sentencia absolutoria de primer grado, aunque exista variación de la calificación jurídica penal.
2. La Sala Superior confirme la sentencia condenatoria de primer grado, aunque exista variación en la calificación jurídica penal que beneficie al condenado.
No se considerará doble y conforme cuando la Sala Superior agrave la pena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente ley entra en vigencia a los doce meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano. (el resaltado es del autor).
1. PROYECTO FINAL DE LA CORTE SUPREMA ENVIADO AL CONGRESO EN OCTUBRE DE 2014
Artículo 4.- Requisitos de procedencia.-
1. (…)
2. Solo son recurribles las sentencias y autos expedidos en segundo grado por las Salas Superiores que ponen fin al proceso; y que hayan revocado total o parcialmente la de primer grado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente ley entra en vigencia a los seis meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano. (el resaltado es del autor).
1. COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. PERIODO DE SESIONES 2014-2015
La Comisión recibió los Proyectos de Ley 3732/2014-PJ y 1873/2012-CR, el primero presentado por el Poder Judicial y el segundo por el Grupo Parlamentario “Perú Posible” a iniciativa del Congresista Mariano E. Portugal Catacora, proponiendo la modificación del recurso de casación.
Artículo 4.- Principio del doble y conforme.
En ningún caso procede recurso de casación cuando un órgano jurisdiccional confirma íntegramente la sentencia del magistrado de inferior jerarquía. Los magistrados que conocieron el proceso tanto en primera como en segunda instancia, mantienen su responsabilidad civil, penal o administrativa.
1. PROYECTO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2022 (DEL AUTOR DE ESTE TRABAJO PARA INTENTAR VANAMENTE SUSTITUIR LO QUE FINALMENTE SE APROBÓ ESE DÍA)
Artículo 388.- Requisitos de procedencia.- Son requisitos de procedencia del recurso:
1. (…).
2. Proponerlo solo contra las sentencias y autos expedidos por las Salas superiores que, actuando como segundo grado, ponen fin al proceso, pero siempre que hayan sustituido, total o parcialmente, a la de primer grado;
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de cumplido el año de publicada en el Diario Oficial El Peruano. (resaltado del autor).
[1] FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón”. Madrid: Trotta, 1998, p. 603.
[2] La diferencia entre órganos de grado y órganos de cierre está en su finalidad. Los primeros permiten al litigante invocar, defender, probar y alegar su posición en el conflicto sobre temas de derecho y de hecho. Los segundos le sirven al sistema judicial para marcar tendencias en la aplicación del ordenamiento jurídico, generalmente solo sobre cuestiones de derecho.
[3] Código Procesal Civil de 1993
Artículo 386. Procedencia
1. (…)
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
(…)
1. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia; y
(…). (el resaltado es nuestro)
Artículo 393. Improcedencia
1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando:
(…)
2. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones a la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. (el resaltado es nuestro).
[4] Código Procesal Penal
Artículo 428. Desestimación
1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
(…)
2. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación.
[5] Aunque no es materia del tema analizado, la parte que gana en primer grado tampoco puede apelar, pero por otra razón: porque es la ganadora y, siendo así, carece de interés en impugnar (un requisito del recurso).
[6] El artículo 1980 del Código Civil prescribe: “El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si esta ha provenido por falta de conservación o construcción”. Una lectura deficiente sería creer que el dueño es siempre responsable, que es lo que produce la lectura aislada de la primera parte del enunciado. Ello no ocurriría si la redacción fuera al revés: “Si un edificio se cae por falta de conservación o construcción, su dueño es el responsable”. El enunciado así expresado no descarta que haya otros responsables, pero sí que otras causas de la caída sean imputables al dueño, que es lo que quiere regular el enunciado.
[7] Adjuntamos un anexo al final de este trabajo con las propuestas que la Corte Suprema envió, vanamente, al Congreso.
[8] Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (…).
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
3. a) (…)
4. h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14
1. (…)
2. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

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