Despido por presentar queja solo es nulo si se prueba represalia del empleador [Casación 15277-2023, Ventanilla]

SUMILLA: REPOSICIÓN Y OTROS. La figura del despido nulo se puede constituir con presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15277-2023, VENTANILLA

PROCESO ABREVIADO – LEY N.° 29497

Lima, tres de noviembre de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa quince mil doscientos setenta y siete, guion dos mil veintitrés guión Ventanilla, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Puente Piedra, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en cuanto declara fundada en parte la demanda y dispone que la demandada cumpla con reponer al demandante su mismo cargo u otro similar al desempeñado a la fecha de su cese, con la misma categoría y con la misma remuneración, por haber sido objeto de despido nulo, debiendo la entidad abonarle también las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios desde la fecha del despido hasta su reposición.

Inscríbete aquí Más información

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por la causal de: Infracción normativa del literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Del desarrollo del proceso

1.1. Demanda: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, subsanado por escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, el demandante pretende se ordene a la demandada deje sin efecto el despido nulo por la causal referida a participar en proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, por lo que se ordene la reposición, así como el pago de remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Asimismo, solicita el pago de intereses legales y financieros de la CTS, costos y costas del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra declaró fundada en parte la demanda de sobre nulidad de despido interpuesta por don XXXX en contra de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; en consecuencia:

• Ordenó que la demandada Municipalidad Distrital de Puente Piedra cumpla con reponer al demandante su mismo cargo u otro similar al desempeñado a la fecha de su cese, con la misma categoría y con la misma remuneración, por declararse nulo el despido efectuado por parte de la emplazada, debiendo la entidad edil abonar al actor las remuneraciones devengadas y compensación por tiempo de servicios desde cuando se produjo su despido hasta su reposición más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia.

• Improcedente el pago de costas procesales.

• Con costos procesales los que se liquidaran en ejecución de sentencia.

Al respecto, el A quo precisa que al presente proceso no se le aplica el precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatri z Huatuco Huatuco, sobre las condiciones para ser considerado trabajador de naturaleza indeterminada; en la medida que, los obreros de los gobiernos locales no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa de la función pública, sino que les resulta aplicable el régimen laboral del sector privado, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley del Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y en el presente proceso el demandante invoca su condición de obrero municipal.

Asimismo, el A quo refiere como hecho relevante y no controvertido, que la sentencia obtenida a favor del demandante en el proceso judicial N° 00027-2020-0-3394-JR-LA-02 a través del cual se le ha reconocido el vínculo laboral de naturaleza indeterminada desde el 01 de enero del 2019, precisando que a la fecha las partes no mantienen vínculo vigente. Y es a partir de este antecedente que sirve para determinar si efectivamente es una causal del despido, ya que el demandante invocó el literal c) del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº  003-97-TR, por el hecho de haber iniciado un proceso judicial contra la demandada y participar en el mismo. Concluyendo que el despido sufrido por el actor deviene en nulo, y a consecuencia de ello, corresponde reponer al accionante en su puesto habitual de trabajo o uno de similar categoría, manteniendo el pago de la misma remuneración; y de manera accesoria, le corresponde el pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios desde el cese hasta la efectiva reposición.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra y Ventanilla, resolvió confirmar la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por XXXX contra Municipalidad Distrital De Puente Piedra.

SEGUNDO. Infracción normativa

La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior, al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación.

TERCERO. Causal de infracción

Infracción normativa del literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N°728, Ley d e Productividad y Competitividad Laboral

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25.

CUARTO. Es pertinente traer a colación el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N .° 003-97-TR, el cual establece como nulo aquel despido que tenga como motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25. Sobre el despido por este motivo, el inciso c) del artículo 47° del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-96-TR, establece lo siguiente:

Artículo 47.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62° de la Ley, si la quej a o reclamo, ha sido planteada contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.

QUINTO. Interpretando estas disposiciones normativas citadas en el cuarto considerando, la declaración de nulidad de un despido por este motivo, supone lo siguiente:

a) La existencia de una demanda o queja anterior al despido.

b) La acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.

En ese contexto, esta Sala Suprema se ciñe a la realidad de las dificultades probatorias ante las cuales se enfrenta el trabajador para acreditar el motivo del despido, sin que ello implique que deba cumplir con su deber de aportar ciertas pruebas indirectas o indiciarias o, en consideración del principio de adquisición procesal, pueda interpretar los medios probatorios aportados por el empleador, en el sentido de acreditar la conducta o comportamientos del empleador ligados al propósito de evitar los reclamos de sus trabajadores.

No obstante, es importante recalcar que no basta -pues no resulta suficiente- la sola presentación de una queja o demanda, por el propio trabajador para evitar su despido y con motivos diversos a los señalados por la disposición normativa, para acreditar esta causal.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: