PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Al efectuar el cómputo del plazo de prescripción extraordinario (9 años) desde la última fecha de los hechos (22 de marzo de 2012), este se ha cumplido el 21 de marzo de 2021. De esta forma, ha operado la extinción de la acción penal. No obstante, de la revisión de los actuados se aprecia que la sentencia de vista lleva por fecha el 27 de noviembre de 2020; sin embargo, se advierte que esta recién ha sido notificada el 30 de enero de 2024, fecha desde la que recién puede surtir efecto. Por tanto, al haberse cumplido el plazo de prescripción de la acción penal (21 de marzo de 2021) con anterioridad a que la sentencia materia de impugnación (27 de noviembre de 2020) surta efectos, corresponde declarar nula esta última. Y en tal virtud, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de la acción penal incoada en contra del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 358-2025 LIMA ESTE
Lima, tres de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del 27 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica, en perjuicio de XXXX, y como tal, le impuso 4 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por 3 años, sujetos al cumplimiento de reglas de conducta, y fijaron en S/ 1500,00 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán pagar los sentenciados en la proporción de setecientos cincuenta soles cada uno a favor del agraviado.
De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Conforme con la acusación fiscal, se imputa al denunciado XXXX (83 años), que con la colaboración de los imputados XXXX (58 años) y XXXX (39 años) haber insertado en la escritura pública de fecha 22 de marzo de 2012, otorgada irregularmente en la notaría pública del imputado XXXX, ubicada en el kilómetro 38 de la carretera Central del distrito de Santa Eulalia, declaraciones falsas respecto a la propiedad y transferencia de propiedad de inmuebles que supuestamente vendía la representada por (Asociación Centro Poblado Santa Cruz Jicamarca) a la empresa constructora Buzzios S. A. C. representada por el imputado XXXX , puesto que al designar el inmueble objeto de venta se mencionó que se trataba de un terreno rústico de 2310,61 hectáreas ubicado en la quebrada Huaycoloro en el distrito de San Antonio de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, cuya descripción de linderos incluía terrenos de propiedad del agraviado XXXX como los que se describen en las partidas 11133826, 11330657, 11149891 y 11149890; escritura pública cuya veracidad, posteriormente, el propio notario público investigado ha negado al verse implicado en la presente investigación, puesto que niega que la misma haya sido tramitada y se encuentra registrada en su oficio, pese a que en la inspección que realizara personal de la DIVIEOD PNP y el fiscal provincial mixto afirmó sobre la copia de la misma, que la firma registrada le corresponde a su puño gráfico y son los sellos que utiliza en su notaría.
[Continúa …]
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