Precedente de observancia obligatoria: 21. Que, en consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de la función de control de legalidad prevista en el artículo 55 del Reglamento de Normas, y con la finalidad de uniformizar criterios interpretativos que garantizan el debido procedimiento administrativo en los procedimientos de formalización regulados por el Reglamento de Normas considera necesario establecer criterio vinculante respecto del plazo de quince (15) días hábiles aplicable para la contestación de la reclamación. Asimismo, el traslado de la reclamación deberá realizarse adjuntando el escrito de reclamación y sus recaudos, a efectos que el reclamado tome pleno conocimiento del mismo y ejerza su derecho irrestricto a la defensa, conforme lo prevé la norma expuesta en el considerando 17 de la presente resolución;
SUMILLA: Es nulo de pleno derecho, el acto administrativo emitido en contravención a la constitución, a las leyes o las normas reglamentarias.
El artículo 16 del reglamento del Título I de la Ley N° 28687 contiene un mandato imperativo y no discrecional, es decir, para la aplicación del citado artículo corresponde: en primer orden, determinar la existencia de “derechos de propiedad” que puedan recaer sobre el o los predios que son materia de conflicto de intereses; en segundo orden, descartada la existencia de tales derechos invocados, recién puede definirse el conflicto de intereses a través del “ejercicio de la posesión”.
Admitida la reclamación la instancia orgánica funcional notificará a la otra parte la existencia de la controversia la que, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de normas, aprobado por el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC, tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para presentar el escrito correspondiente. Asimismo, el numeral 233.1 del artículo 233 del TUO de la Ley N° 27444 sobre la contestación de la reclamación señala que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de ésta.
En aplicación de la facultad establecida en el artículo 17 del Reglamento de Normas acotado, corresponde otorgar el carácter de precedente de observancia obligatoria, respecto del artículo 50 del reglamento de normas por el cual el plazo para la contestación de la reclamación debe ser de quince (15) días hábiles.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD
RESOLUCIÓN N° 023-2026-COFOPRI/TAP
EXPEDIENTE N° : 014-2025-COFOPRI/TAP
PROCEDENCIA : OFICINA ZONAL AREQUIPA
RECURRENTE : XXXX y XXXX
MATERIA : APELACIÓN
FECHA : LIMA, 17 DE FEBRERO DE 2026
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por XXXX, y XXXX, contra la Resolución Jefatural N° D000123-2024-COFOPRI/OZARE1 emitida por la Oficina Zonal Arequipa el 04 de septiembre de 2024, que dispone la emisión del título de saneamiento de propiedad a favor de XXXX, respecto del Lote XX de la Manzana “XX” del Centro Poblado Mollendo, ubicado en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, inscrito en el Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, con Código N° P06216325 (en adelante “el predio”); y,
CONSIDERANDO:
Sobre la competencia del Tribunal Administrativo de la Propiedad:
1. Que, el Tribunal Administrativo de la Propiedad como órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-MTC (en adelante, “Reglamento de Normas”);
2. Que, en virtud a lo previsto por el último párrafo del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por el artículo 2 de la Ley N° 31560, Ley que otorga funciones compartidas a los Gobiernos Locales en los procesos de formalización de la propiedad informal, COFOPRI ejecuta el proceso de formalización de la propiedad predial a nivel nacional, en los ámbitos que no estén siendo intervenidos por las municipalidades. Dicho proceso de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos ubicados en posesiones informales se encuentra regulado por el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 005-2022-VIVIENDA (en adelante, el “Reglamento del Título I de la Ley N° 28687”) y, demás normas conexas;

3. Que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Normas, el Tribunal Administrativo de la Propiedad además de resolver las cuestiones que se sometan a su consideración analizando las pruebas obrantes en el expediente administrativo, debe examinar la validez legal y la idoneidad técnica de los fundamentos y términos de la resolución impugnada. Por tanto, esta disposición legal le permite a este Colegiado revisar los aspectos formales y sustanciales de la decisión emitida en primera instancia. En ese sentido, corresponde determinar si la resolución apelada, se encuentra arreglada a las normas legales y reglamentarias pertinentes;
4. Que, del Asiento N° 001 de la Partida N° XXXX (predio matriz) se desprende que mediante la Resolución N° 0251-2004/COFOPRI/OJAAQP emitida el 13 de agosto de 2004, la ex Oficina de Jurisdicción Ampliada de Arequipa de COFOPRI identifica y reconoce como Centro Poblado Mollendo a la Agrupación de Familias Mollendo; asimismo, se inmatricula a favor de COFOPRI el área ocupada por el Centro Poblado Mollendo. Con posterioridad, en el Asiento N° 0008 de la referida partida, y en mérito a la Resolución N° 059-2005-COFOPRI/OJAAQP del 25 de abril de 2005 se dispone el cambio de la titularidad del predio matriz a favor del Estado Peruano, conforme obra en la Partida N° XXXXX, correspondiente al lote submateria;
De otro lado, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 28923, aprobado con el Decreto Supremo N° 008-2008-VIVIENDA, los terrenos de propiedad estatal, entre los que se encuentran los predios de propiedad fiscal, municipal o cualquier otra denominación distinta que pudiera darse a la propiedad del Estado, ocupado por posesiones informales, es incorporado al proceso de formalización por COFOPRI, incluyendo aquellos que hayan sido afectados en uso a otras entidades y los ubicados en proyectos habitacionales creados por norma específica, que no estén formalizados o estén en abandono;
[Continúa…]




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