Autorización de coheredero es título que justifica posesión de la última conviviente de su padre en inmueble heredado [Exp. 02522-2022-0]

200

Fundamentos destacados: 5.10. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la situación jurídica del PRECARIO supone la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte del ocupante, cuyo “título” “…no tiene por qué constar necesariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público”[7].

5.11. Tal posición ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el IV Pleno Casatorio Civil al indicar que “(…) la figura del precario se va presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho de poseer (…)”. (considerando “54” de la Cas. No. 2195- 2011-UCAYALI).

5.12. Siendo ello así, y estando a lo expuesto, resulta claro y evidente que, en el presente caso, no estamos ante la ausencia absoluta de un título que justifique el uso y disfrute del bien, consecuentemente, la demandada no tiene la calidad de precaria, por haber sido autorizada a ocupar el bien, por uno de los copropietarios del inmueble, lo que ha sido acreditado en autos, por lo que este proceso no resulta idóneo para lograr la restitución del bien; deviniendo en infundado el agravio denunciado referente al perjuicio que alega la actora, pues la demandada si tiene un título que le faculta a estar en posesión del inmueble materia de desalojo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 02522-2022-0-0903-JR-CI-01

MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL-MBJ LOS OLIVOS

DEMANDANTE : DORA GLORIA OBREGÓN RAMIREZ

DEMANDADO : NANCY EMILIA LEON POLO

“… la demandada ostenta la posesión del inmueble materia de Litis en virtud de la autorización otorgada por el otro copropietario del inmueble, Giovanni Salinas Alcántara para seguir ocupando el inmueble en cuestión…”

RESOLUCION NÚMERO TRECE

Independencia, 27 de enero de 2023.-

VISTA: En audiencia pública virtual en la plataforma hangouts meet con informe oral, el proceso seguido sobre desalojo, interviniendo la Jueza Superior BAJONERO MANRIQUE, conforme lo dispone el artículo 45° inciso 2) del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Curso Tutela de la propiedad y la posesión. Libro gratis hasta el 17 de agosto
Para obtener mayor información click sobre la imagen

FUNDAMENTOS:

PRIMERO: Resolución apelada

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 9 (fs. 103- 108)de fecha 30 de noviembre de 2022 que resuelve:

i) INFUNDADA la demanda de fs 33 a 39, subsanada a fs. 43, sobre sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO interpuesta por DORA GLORIA OBREGÓN RAMIREZ en representación de su menor hija de iniciales T.C.O.R.

ii) Se EXONERA a la parte accionante del pago de costas y costos del proceso.

SEGUNDO: Delimitación de la pretensión impugnatoria

Apela la demandante Dora Gloria Obregón Ramírez, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:

2.1. No se ha valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas en el proceso, incurriendo en indebida motivación pues el A Quo solo basa su decisión en lo afirmado por la demandada, quien señala que fue conviviente del anterior propietario del bien sub Litis, el causante Giovanni Faustino Salinas Yalan, y que estaría solicitando su declaración de unión de hecho en el proceso N° 6191-2021, y la supuesta declaración unilateral del hijo mayor del causante, Giovanni Salinas Alcántara, vulnerando el debido proceso y la primacía de la realidad de los hechos.

2.2. No se ha tenido en cuenta que la demandante es la prioritaria conviviente acreditada del causante, no solo por el hecho de haber tenido una hija, sino porque en la partida registral donde consta inscrito el bien sub Litis, ha inscrito la anotación preventiva de su demanda de unión de hecho (Expediente N° 6385-2021), proceso en trámite que fue admitido mucho antes que el proceso iniciado por la demandada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: