El presente caso plantea un problema jurídico de especial relevancia en torno al alcance del artículo 95.1.d) del Código Procesal Penal y los límites de la función interpretativa de la jurisprudencia, a partir de dos decisiones emitidas por un mismo órgano jurisdiccional —la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa— que, frente a supuestos sustancialmente similares, adoptan criterios distintos.
En el Auto de Vista 218-2024 (Resolución 14-2024), la Sala corrigió un cierre prematuro de la investigación, reconociendo la necesidad de ejercer un control efectivo sobre el sobreseimiento cuando la actividad investigativa no había sido debidamente agotada. Sin embargo, en el Auto de Vista 89-2026, el mismo órgano jurisdiccional asume una posición distinta, restringiendo la intervención del agraviado y validando el cierre del proceso pese a evidentes deficiencias en la investigación.
Este cambio de criterio no ha sido acompañado de explicación alguna. La Sala no expone las razones que justifiquen el apartamiento de su propio precedente, ni identifica diferencias relevantes entre los casos que sustenten un tratamiento distinto. No se trata, por tanto, de una motivación insuficiente, sino de una ausencia de motivación, lo que compromete la validez de la decisión desde la perspectiva constitucional.
La justificación de la Sala se apoya en la invocación de jurisprudencia posterior. Sin embargo, la aplicación de precedentes no puede ser automática ni acrítica. Exige, por el contrario, un análisis de su pertinencia al caso concreto. La jurisprudencia puede interpretar el derecho, pero no puede sustituir el razonamiento judicial ni, menos aún, restringir derechos que la ley reconoce sin limitación expresa.
En este punto, resulta central el artículo 95.1.d) del Código Procesal Penal, que reconoce al agraviado la facultad de interponer los medios impugnatorios correspondientes. La norma no establece restricción alguna que limite dicha facultad al ámbito exclusivamente civil. No obstante, la interpretación asumida por la Sala introduce una limitación que no se encuentra prevista en el texto legal, impidiendo al agraviado cuestionar el sobreseimiento en su dimensión penal.
Esta interpretación plantea una cuestión de fondo: ¿estamos ante un ejercicio legítimo de interpretación o ante una integración restrictiva de la norma? La respuesta parece inclinarse por lo segundo. La jurisprudencia no puede modificar el contenido de la ley ni vaciar de eficacia una facultad expresamente reconocida por el legislador.
El problema se agrava al analizar el caso concreto. El agraviado no solicitó la acusación ni la condena de los imputados, facultades que corresponden exclusivamente al Ministerio Público. Lo que se solicitó fue la ampliación de la investigación, ante la existencia de una investigación deficiente, caracterizada por la omisión de actos relevantes y la prescindencia injustificada de medios probatorios.
Particularmente significativo resulta que, frente a la negativa de un investigado a entregar documentación requerida, el Ministerio Público haya decidido prescindir de dicha prueba sin motivación alguna, siendo luego convalidado por el órgano jurisdiccional bajo el argumento de que, aun cuando se obtuvieran dichos documentos, estos no conducirían a una condena. Este razonamiento implica una anticipación indebida de la valoración probatoria, pues se descarta la relevancia de una prueba que no ha sido siquiera incorporada al proceso.
En otras palabras, el proceso no se cierra por falta de prueba, sino por falta de investigación. Y, sin embargo, se impide al agraviado cuestionar dicho cierre.
A ello se suma la fragmentación del objeto procesal, derivada de la separación de un delito conexo —falsificación de firma y sello notarial— que debió ser investigado dentro de la misma carpeta fiscal, afectando la integridad de la investigación y el esclarecimiento de los hechos.
En este contexto, la restricción impuesta al agraviado no solo resulta cuestionable desde el punto de vista normativo, sino también incoherente desde una perspectiva práctica. Aun siguiendo la tesis de la Sala, según la cual el agraviado solo podría intervenir en el ámbito civil, resulta evidente que las omisiones en la investigación inciden directamente en la determinación de la reparación civil, pues sin una adecuada base probatoria no es posible acreditar el daño ni la responsabilidad.
Se produce así una contradicción: se reconoce formalmente el derecho del agraviado, pero se le priva de los medios necesarios para ejercerlo efectivamente.
El problema de fondo no radica en quién tiene la titularidad de la acción penal, sino en quién controla el cierre del proceso. El monopolio del Ministerio Público no puede traducirse en la eliminación de todo control cuando la investigación es deficiente, pues ello abre el camino hacia decisiones arbitrarias y, en última instancia, hacia la impunidad.
En tales condiciones, el derecho del agraviado a impugnar el sobreseimiento —cuando lo que se solicita es la ampliación de la investigación— no solo resulta procedente, sino necesario, como garantía frente a la insuficiencia investigativa.
En suma, no se trata de que el agraviado pretenda sustituir al Ministerio Público, sino de evitar que el proceso penal se cierre no por inexistencia del delito, sino por falta de investigación.
No se pidió condenar; se pidió investigar. Y negar esa posibilidad equivale a cerrar el proceso por lo que no se investigó.
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