«Prohibir declarar a los medios de prensa» y «evitar realizar actividades políticas» son desproporcionadas para evitar el peligro procesal [Casación 2848-2021, Nacional]

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Sumilla: Detención domiciliaria. Restricciones. Levantamiento.-

1. Toda restricción, en tanto limitación al ejercicio de un derecho, más aún si es de jerarquía constitucional, en la medida que garantizan los valores normativos de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad, debe estar autorizada mediante ley expresa, y, aun así, la ley y la aplicación que de ella se haga debe cumplir con el principio de proporcionalidad, tanto sus presupuestos generales –el ya citado de reserva de ley o tipicidad procesal y el que de emanar de una autoridad legítimamente autorizada, señaladamente el de jurisdiccionalidad–, como sus requisitos generales –necesidad, idoneidad y estricta proporcionalidad–.

2. Desde esta perspectiva, las medidas, y las propias restricciones, deben estar en relación a situaciones de peligro concreto para la adquisición y genuinidad de las fuentes de prueba o cuando el investigado se haya dado a la fuga o existe peligro concreto que se dé a ella, siempre que la pena por el delito supere el mínimo legalmente exigible. Además, se debe tener en cuenta la específica idoneidad de cada una de ellas con relación a la naturaleza y a los peligros concretos que deban satisfacerse, así como la estricta proporcionada respecto de la entidad del hecho y a la sanción que se considere aplicable, así como al grado de restricción que comporten.

3. Resulta impertinente, por falta de base legal explícita, a los efectos de contribuir a evitar los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, las prohibiciones

(i) de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto de este caso, y

(ii) de realizar actividad política, directa o indirectamente. El proceso tiene, a la fecha, más de tres años y tres meses desde que se impuso la medida de detención domiciliaria y sus restricciones.

El deber de reserva no es una obligación específica de una medida de coerción que puede imponerse pretorianamente cuyo incumplimiento importa la revocación de dicha medida, sino un deber procesal genérico para tutelar el buen orden del procedimiento de investigación preparatoria (ex artículo 324, numeral 1, CPP), y como tal puede garantizarse mediante otro tipo de prevenciones. El derecho de participación política, reconocido constitucionalmente, pero principalmente al de libre expresión en asuntos políticos, más ligado a la libertad de expresión y de opinión –considerado como uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso, en modo alguno, por razones de vinculación a un proceso concreto, puede ser limitado, el cual solo permite su constricción en la medida en que se utilicen expresiones intrínsecamente vejatorias, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición –el juez penal no puede correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático.

4. Los coencausados y los testigos ya declararon en la causa y, además, se realizaron los actos indirectos de investigación de incautación de documentos. Dado el tiempo transcurrido, el Ministerio Público, si así lo consideraba oportuno, pudo solicitar la actuación de prueba anticipada de estas declaraciones y de las explicaciones periciales. Recuérdese que uno de los supuestos de la prueba anticipada es cuando los testigos y peritos estén ante la presencia de un motivo fundado para considerar que su declaración o explicación no podrá hacerse en el juicio oral por haber sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente: artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP. Esta actuación probatoria no puede realizarse de oficio, por lo que está sujeta a la estrategia procesal del Ministerio Público o de las otras partes procesales, de suerte que el juez ex oficio no puede estimar un motivo de peligro de autenticidad de la declaración del testigo o de la explicación del perito para entender que tal riesgo justifica alguna otra restricción al imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 2848-2021, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS; con la copia de resolución siete de nueve de abril de dos mil veintidós, emitida por el Séptimo Juzgado Nacional de la Investigación Preparatoria; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y uno, de trece de agosto de dos mil veintiuno, declaró infundada su solicitud de levantar parcialmente las medidas de restricción impuestas por auto de vista de fojas doscientos cuarenta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecinueve –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales por requerimiento de fojas una, de veinte de mayo de dos mil veinte –reiterado por escrito de doce de marzo de dos mil veintiuno–, en el curso del proceso por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado, solicitó se requiera al imputado PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD, bajo apercibimiento de revocarse la detención domiciliaria impuesta en su contra, el cumplimiento de las obligaciones impuestas. ∞ Es de precisar que por requerimiento de fojas trece, presentado el veinte de mayo de dos mil veintiuno, el señor fiscal provincial del Equipo Especial de Fiscales, en adición al pedido anterior y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, solicitó se dicte apercibimiento al imputado KUCZYNSKI GODARD de revocarse la detención domiciliaria impuesta por la medida de prisión preventiva, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

SEGUNDO. Que, acto seguido, el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios por decreto de fojas treinta y nueve, de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, convocó a audiencia sobre la solicitud de apercibimiento para el día once de junio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que, por su parte, la defensa del procesado KUCZYNSKI GODARD por escrito de fojas cuarenta y cuatro, de diez de junio de dos mil veintiuno, solicitó el levantamiento de las medidas de restricción, cuatro de las seis; esto es:

1. Prohibición de comunicación con los coimputados Jesús Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñufflo y Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada.

2. Prohibición de comunicación con testigos.

3. Prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto de este caso.

4. Prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente. El argumento planteado era la disminución del peligro procesal.

CUARTO. Que a fojas sesenta, de once de junio de dos mil veintiuno, consta el acta de registro de audiencia respecto de la solicitud de apercibimiento del Ministerio Público y de la solicitud de la defensa del investigado KUCZYNSKI GODARD. Esta audiencia se reprogramó para el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

∞ A su vez, mediante resolución de fojas sesenta y siete, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se suspendió la audiencia. Y, por resolución de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se ordenó la reanudación de la citada audiencia para el dos de agosto de dos mil veintiuno. QUINTO. Que el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios emitió el auto de primera instancia de fojas noventa y uno, de trece de agosto de dos mil veintiuno, que declaró:

(A) Fundado el requerimiento de la fiscalía supraprovincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Equipo Especial – primer despacho. En consecuencia, impuso el apercibimiento de revocatoria de detención domiciliaria al imputado Pedro Pablo Kuczynski Godard por incumplimiento de las reglas de prohibición de “comunicación con los órganos de prueba personal – testigos”, en la presente investigación que lleva a cabo el representante del Ministerio Público”.

(B) Fundado el apercibimiento de revocatoria de detención domiciliaria por incumplimiento de las reglas de conducta por haber realizado reuniones sociales y actividad política, directa e indirectamente.

(C) Infundado el pedido de la defensa de Pedro Pablo Kuczynski Godard de levantamiento de las medidas de restricción:

1. Prohibición de comunicación con su coimputada y coimputados Gloria Jesús Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñufflo y Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada;

2. Prohibición de comunicarse con los testigos;

3. Prohibición de efectuar declaraciones a los medios de prensa, radial, escrita o televisiva, respecto al caso; y,

4. Prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente. Y, (D) No ha lugar a la solicitud de la defensa del procesado Kuczynski Godard de declarar improcedente el requerimiento del Ministerio Público.

SEXTO. Que, en virtud de los recursos de apelación del señor fiscal provincial y de la defensa del investigado KUCZYNSKI GODARD, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios profirió el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, que (1) revocó el auto de primera instancia que estimó la solicitud del Ministerio Público, y que (2) confirmó dicho auto en cuanto declaró infundada la solicitud de la defensa del encausado KUCZYNSKI GODARD de levantamiento parcial de las medidas de restricción impuestas. ∞ Contra el auto de vista, la defensa del procesado Kuczynski Godard interpuso recurso de casación.

SÉPTIMO. Que la defensa del investigado KUCZYNSKI GODARD en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y dos, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno invocó, expresamente, los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP). Consideró que se vulneró el principio de proporcionalidad por no levantar cuatro de las seis medidas complementarias impuestas anexas a la detención domiciliaria, pues pese al tiempo transcurrido no se han levantado; que, además, se infringieron los derechos de realización de actividad política y libertad de expresión; que la organización criminal es un supuesto de peligro de fuga, no de obstaculización. ∞ Propuso, desde el acceso excepcional, que se precisen los criterios para verificar la disminución del peligro procesal, si procede sustentar el peligro de obstaculización en la importación por integración en una organización criminal, si corresponde la limitación del derecho a las comunicaciones con coimputados, testigos y peritos, la libertad de expresión y el ejercicio de actividad política directa o indirecta.

OCTAVO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el referido recurso por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento del precepto procesal: artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP.

[Continúa …]

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