Jurisprudencia del artículo 339 del Código Procesal Civil.- Acto jurídico posterior a la sentencia

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Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia
Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.


Concordancias

CC: arts. 1265, 1266, 1277-1287, 1312; CPC: art. 334.


Jurisprudencia del artículo 339 del Código Procesal Civil

  • Plenos jurisdiccionales

  1. Incumplimiento del acto jurídico acaecido ulteriormente al auto final emitido en el proceso ejecutivo conlleva a reanudar la ejecución [Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial de Lima, 2015]. Link: lpd.pe/03rVZ

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