Jurisprudencia del artículo 1768 del Código Civil.- Plazo máximo de locación de servicios

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

167

Artículo 1768.- Plazo máximo de locación de servicios
El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.


Concordancias

CC: arts. 183, 184.


Jurisprudencia del artículo 1768 del Código Civil

Corte Suprema 

  • Es improcedente que Telefónica del Perú pueda solicitar reconocimiento de vínculo laboral, pues se denuncian aspectos procesales, no criterios adoptados en instancia inferior [Casación 921-2021, Lima]. Link: lpd.pe/kPWrj
  • Juez declara improcedente la casación al procurador municipal porque estuvo bajo contrato de servicios no personales, sin vinculación adecuada y sin previo concurso público [Casación 13352-2022, Lima Sur]. Link: lpd.pe/2PWXL
  • Juez anula sentencia de vista porque el demandante alegó haber prestado servicios laborales a la demandada de forma continua durante 3 años mediante un contrato de locación de servicios [Casación 13154-2013, Lima]. Link: lpd.pe/pY8rJ
  • Servicios prestados por actor que supere el plazo máximo regulado por norma en contrato de locación de servicios determinan existencia de relación laboral [Casación 2442-2009, Lima]. Link: lpd.pe/kGWnL
  • No es posible dividir la prestación del demandante en dos periodos como «locador» y «trabajador» si viene realizando en esencia la misma labor para el empleador [Casación 4903-2009, Lima]. Link: lpd.pe/pEWeK

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Comentarios: