Fundamentos destacados: 14. Y, como quedó establecido en la Sentencia 00616-2018-PA/TC (ver también la ya citada Sentencia 01062-2024-PA/TC, fundamento 13), tal protección:
presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad (fundamento 6, énfasis añadido).
15. Como puede apreciarse, el fundamento constitucional de la tutela reforzada de los niños, niñas y adolescentes radica en la especial situación en la que se hallan esos grupos etarios, por encontrarse aún en etapas de desarrollo y formación, las mismas que deben ser atravesadas en un contexto de protección y cuidado.
16. Por ello, como ha sostenido este Tribunal, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para garantizar el libre desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe también velar por su seguridad y bienestar (cfr. Sentencia 03330-2004-AA/TC, fundamento 35).
17. Estando a lo expuesto, se evidencia que los niños, niñas y adolescentes constituyen un grupo de especial protección para el Estado y la sociedad, por mandato de la Constitución. Así pues, los padres, tutores legales de ser el caso, la familia, la comunidad, las instituciones de la sociedad, las autoridades y los particulares, se encuentran obligados a respetar los derechos de niños, niñas y adolescentes, y contribuir a que estos sean ejercidos plenamente.
18. En atención a lo expuesto precedentemente, se deduce que la comisión de conductas infractoras de la ley penal no constituye una excepción a la especial protección constitucionalmente prevista para los niños, niñas y adolescentes. Más bien, las medidas que esa especial protección impone deben ser adaptadas al ámbito de la justicia de menores y, en lo que aquí interesa de manera específica, a la situación de las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5 de diciembre de 2025
Caso de la ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COLEGIO DE ABOGADOS DE AYACUCHO, MINISTERIO PÚBLICO Y PODER JUDICIAL C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[Continúa …]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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