Artículo 315.- Disturbios
El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.
Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:
1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
2. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho años a doce años.
3. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de quince años.
Concordancias
C: arts. 1, 2.2, 12, 22, 29, 38, 137.1; CP: arts. 12, 23, 24, 25, 29, 57-62, 68, 92, 93, 273-302, 315-323; NCPP: arts. 268, 269, 272, 273, 286.
Jurisprudencia del artículo 315 del Código Penal
-
Corte Suprema
-
- Alcances del tipo objetivo y subjetivo del delito de disturbios (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]. Link: bit.ly/3IM3aUA
- Por la cantidad de intervinientes, la actitud agresiva y los ataques a la propiedad, hecho no califica como un «mero desborde», sino como una «respuesta violenta organizada» (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]. Link: bit.ly/3lYzMlg
- Solo los daños y lesiones que se producen en el contexto de una reunión tumultuaria y como producto de una planificación configuran disturbios [RN 186-2018, Apurímac]. Link: bit.ly/3ExHrNE
- No cualquier delito puede ser subsumido dentro del tipo penal genérico de disturbios [RN 378-2018, Pasco]. Link: bit.ly/3m1XL2M
- El indicio de oportunidad delictiva o la presencia en el lugar de los hechos no es suficiente para atribuir responsabilidad [RN 2341-2017, Áncash]. Link: bit.ly/3XTJJO0
- Solo el Estado y no una empresa puede ser agraviado por el delito de disturbios [RN 2564-2013, Loreto]. Link: bit.ly/3xJv9xQ
- Si no se acredita un congestionamiento de personas, no se configura el elemento de «reunión tumultuaria» (caso Andoas) [RN 1232-2010, Loreto]. Link: bit.ly/3Spj3DV
- Dirigentes que omiten apaciguar a turba que causa desmanes responden como autores mediatos en comisión por omisión [RN 206-2010, Lima]. Link: bit.ly/3Youk9A
-
Corte Superior
-
- No es necesario participar en la ejecución de los disturbios, sino tener dominio funcional sobre el hecho para ser coautor del delito (caso Aymarazo) [Exp. 682-2011-50]. Link: bit.ly/3ErSw2Q
-
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
-
- No todo intercambio tenso y acalorado entre grupos opuestos durante manifestación es una «reunión violenta» [Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden vs. Bulgaria]. Link: bit.ly/3lTLwW1
- Ocasionar «empujones» como una «reacción» ante la presencia policial no constituye uso de violencia contra las personas [Taraneko vs. Rusia]. Link: bit.ly/3JUbEK7
- La falta de una reunión sujeta a notificación —autorizada— no implica que no sean «pacíficas» [Navalnyy vs. Rusia]. Link: bit.ly/3Z3SFAS
- La falta de gravedad en los disturbios «potenciales» o «reales» hace improbable una detención [Navalnyy vs. Rusia]. Link: bit.ly/3JosCyw
-
Derecho Comparado
-
- No exige una estructura asociativa, pero sí un acuerdo, aunque sea improvisado o súbito con el fin de atentar contra la paz pública (caso de Tsunami Democrátic) (España) [SAP B 1793/2022]. Link: bit.ly/3lnByMX
- No constituye desorden público la sola reunión que limita la libre circulación si no hay una situación de peligro para las personas o sus bienes (España) [STSJ M 1538/2020]. Link: bit.ly/41llD1K
- El delito de disturbios es «pluripersonal», eminentemente «doloso» y que resulta en una «alteración de la paz pública» (España) [STS 3124/2019]. Link: bit.ly/3yVovW5
- Para ser autor del delito de desórdenes públicos, no es preciso que se intervenga desde el momento inicial de los hechos (España) [STS 167/2011]. Link: bit.ly/3xJQsiX
- El «pánico» no necesariamente se debe producir en las «calles», también puede ser al «interior» de instalaciones o edificios (España) [STS 1771/2007]. Link: bit.ly/3ySPelX
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios: