No puede exigirse que, entre las varias versiones de la víctima, exista una coincidencia absoluta [Casación 654-2020, Arequipa]

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Sumilla: Indebida motivación.- El quebrantamiento de la garantía de la motivación contempla dos hipótesis: falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que obvia un análisis del resultado probatorio para confrontarlo con la resolución emitida y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista, de modo que, si el recurrente busca la sustitución de la decisión por el propio Tribunal Supremo, se requerirá que el juicio de inferencia dependa de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores. Los delitos contra la libertad sexual requieren que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente —no puede exigirse que, entre las varias versiones que proporciona una persona, exista una coincidencia absoluta; lo básico es la narración de un patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente—, que no esté motivada por móviles espurios y que esté confirmada por corroboraciones periféricas. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria —lo determinante es la versión de la agraviada brindada en cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial—, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN 654-2020, AREQUIPA

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia del diez de septiembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Johny Martín Alí Huisacayna del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor D. L. L. Z., representada por su progenitor, Renato Enrique Lazarte Aramayo.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio (foja 13) formulado contra Johny Martín Alí Huisacayna por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad, se aprecia lo siguiente (circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores):

1.1. La menor agraviada D. L. L. Z. (de cinco años de edad al momento de los hechos, nacida el tres de diciembre de dos mil once) es hija de Renato Enrique Lazarte Aramayo y de Joanne Kimberly Zela Coria, quienes se encuentran separados. La referida menor vivía con su madre en la casa de sus abuelos, ubicada en la urbanización El Rosario, manzana C, lote 10, en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero. Asimismo, el padre de la niña cumplía un régimen de visitas los sábados y domingos, situación jurídica que se varió conforme a lo resuelto por el Segundo Juzgado de Familia, que otorgó la tenencia provisional de la menor a su padre a partir del veinticinco de febrero de dos mil diecisiete. De igual modo, es relevante precisar que la madre de la menor tiene como pareja actual, desde antes de sucedidos los hechos materia de investigación, a Johny Martín Alí Huisacayna —el procesado—, con quien incluso ha llegado a tener una hija en su relación de convivencia.

1.2. En tal contexto, de lo declarado por la menor agraviada con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete en cámara Gesell, en el Instituto de Medicina Legal, ella afirmó de manera textual lo siguiente:

Que en la casa de la Kimi […] Martín me enseñó su pipilín, es el amigo de mi mamá, él se roció todo su pipi en mi cara, y se ha mojado toda mi ropa, su pipi me hizo así […], y que no había nadie […], eso fue en la casa de Kimi, que es de ladrillos de color anaranjado, que la menor vivía en la casa de Kimi y que ahora vive en la casa de su papá Renato.

1.3. De esta forma, se imputa a Johny Martín Alí Huisacayna, pareja de la madre de la menor agraviada —por lo que tenía cierta posición que le daba particular autoridad sobre esta—, que en circunstancias en que se encontraba solo con la menor D. L. L. Z., de cinco años de edad, en el cuarto donde esta dormía con su madre en el domicilio ubicado en la urbanización El Rosario, manzana C, lote 10, del distrito de José Luis Bustamante Rivero, practicó actos libidinosos, se tocó el pene y se masturbó hasta llegar a eyacular en la cara de la menor. Tales hechos habrían ocurrido durante el periodo escolar, a fines del año dos mil dieciséis. Los mencionados actos libidinosos afectaron a la menor, al haberle producido temor, angustia, tensión, incertidumbre e inseguridad.

1.4. De otro lado, se tiene que la menor D. L. L. Z. comunicó lo sucedido a su madre, Joanne Kimberly Zela Coria, quién no le creyó; es más, le pegó señalándole que eso no era cierto y le reprochó que era una niña malcriada, con lo cual impidió y obstaculizó que la menor, en un futuro, prestara su testimonio. Ello produjo que la agraviada, incluso, la califique como una persona mala.

1.5. Posteriormente, con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, los abuelos paternos de la menor agraviada, Yeny Aramayo Ortiz y Luis Lazarte, se dirigieron al Centro de Emergencia Mujer de Miraflores con el objeto de solicitar asesoría. Se comunicaron con la abogada Rocío Lucila Cateriano Revilla, a quien le refirieron que habían observado que su menor nieta de cinco años de edad, cuando la estaban bañando, hacía juegos con las muñecas Barbie como insinuando actos sexuales. Por ello, la abogada le abrió una ficha, indicándoles a los abuelos que la menor debía pasar por un examen psicológico. Fue así que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete el padre de la menor recogió a su hija y, en el camino, la notó muy nerviosa. Al llegar a su casa, le entregó una hoja de papel de color verde y un lápiz, y ella empezó a dibujar penes en toda la hoja, colocándoles pelos, ojos y, al final, bocas. Por tal motivo, la llevó inmediatamente al Centro de Emergencia Mujer junto con su abuela paterna. Llevaron también el dibujo que la menor había hecho en su domicilio. Llegando al lugar, fue examinada por la psicóloga Vilma Vilca Pareja, quien recomendó que se le brindaran medidas de protección. Por ello, el día veinte de febrero el padre se reunió con la abogada del Centro de Emergencia Mujer y le indicó que su hija había sido víctima del delito de actos contra el pudor. En una reunión con el Equipo de Trabajo Multidisciplinario, le indicaron que, por medidas de protección, se haría la denuncia en la segunda visita, es decir, con fecha veinticinco de febrero de dos mil diecisiete.

1.6. Fue así que Renato Enrique Lazarte Aramayo recogió a su hija en dicha fecha. En el vehículo, la menor le dijo que el señor Martín le tocaba su vagina, por lo que el progenitor de la agraviada llamó a la abogada del Centro de Emergencia Mujer para que fuera a su domicilio. Cuando se acercó, conversó con su hija y ella le dijo que “ya no quiere volver a su casa, la Kim la bota, le hace dormir en el suelo, la pellizca, la empuja, le pega siempre y el Martín le ha mostrado su pipilín, se ha orinado encima de ella [sic]”. Por tal motivo, concurrieron a la comisaría del sector a interponer la denuncia correspondiente.

Segundo. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, mediante la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictó el auto de enjuiciamiento contra el procesado Johny Martín Alí Huisacayna.

[Continúa …]

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