Fundamento destacado: 22.3.- Sobre la pretensión de daño moral, en el que debemos comprender el daño psicológico, se debe precisar que el artículo 1322 del Código Civil establece que el daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Sobre este daño, debe tenerse en cuenta que el demandante ha quedado discapacitado conforme así lo determina la Resolución Ejecutiva número 9196-2011-SEJ/REG-CONADIS, copiada a fojas cuatro, como consecuencia del accidente de trabajo que generó una invalidez parcial permanente, con un menoscabo de su persona de cincuenta y cuatro punto nueve por ciento (54.9%), determinándose que tal situación generó un estado de angustia y/o sufrimiento, pasible de ser resarcido.
22.4.- En lo que se refiere al daño a la persona (daño biológico) se identifica con la lesión, considerada en sí misma, causada en relación con algún aspecto de la mencionada unidad psicosomática de la persona víctima del daño. Al respecto, consideramos que este se presentó por las fracturas múltiples y la lumbalgia crónica post-traumática, situación que adquiere trascendencia en la vida de una persona.
Sumilla: La entidad demandada al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, para la prevención y protección del personal frente a un accidente de trabajo, queda sujeta a la indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 25875-2018
TACNA
Indemnización por daños y perjuicios y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos setenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, V. C. M, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiséis, que confirmó la sentencia apelada del treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con el demandado, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado Decreto Supremo número 009-2005-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1. Demanda: Se advierte de la demanda que corre de fojas cuarenta y tres a cincuenta y dos, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento diez, que el actor plantea como pretensión principal el pago de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, ascendente a ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80,000.00), y como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daño personal ascendente a cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00) y por daño moral la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso por la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00).
1.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia que corre de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, declaró infundada la demanda. Consideró que no es posible acreditar la conducta antijurídica de la entidad demandada, al no existir algún documento que establezca que el accidente sucedido el doce de junio de dos mil dos se produjo por negligencia de aquella, más aún si se toma en cuenta que el cargo del demandante fue de operador de máquina mezcladora, cuya función era preparar la mezcla, ver la medida del agua y dejarla lista para ser llevada, por lo que no se entiende qué hacía en la actividad de tarrajeo o quién le ordenó que efectúe dicha labor. Agregó que el accionado cumplió con afiliar al demandante a EsSalud y lo reubicó como Conserje, lo cual hace presumir que cumplió con las medidas de seguridad mínimas para el desempeño de las labores del actor.
[Continúa…]
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