El acto administrativo sancionador debe motivar que la medida adoptada es proporcional a la gravedad del hecho, evaluando si resultaba la opción adecuada frente a otras posibles [Casación 7490-2014, Piura, f. j. 11]

Fundamento destacado: Undécimo.- […] prima facie se deberá establecer si el pase al retiro del demandante era la única medida que, conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – Ley N° 29356, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la entidad demandada, sino las circunstancias bajo las cuales se habría cometido la infracción, el desempeño laboral del demandante, y sus antecedentes personales. Por tanto, teniendo en cuenta que la omisión del análisis referido, haría variar el sentido de la decisión final, cabe colegir, que nos encontramos ante una sentencia que adolece de motivación errónea. 


Sumilla: La Sala Revisora, no ha analizado de manera prolija si en la presente causa se han vulnerado los derechos que involucra el Debido Procedimiento Administrativo, puesto que no se ha verificado, si el proceso administrativo que culminó con el pase al retiro del demandante, fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones. 


CAS. No 7490-2014, PIURA

Lima, cinco de noviembre de dos mil quince.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; Con el acompañado, la causa número siete mil cuatrocientos noventa – dos mil catorce – Piura, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Arrunategui Silva, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014, que corre de160 a 174, contra la sentencia de vista de fecha 02 de junio de 2014, que corre de fojas 143 a 150, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2013, que corre de fojas 73 a 80, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra el Ministerio del Interior, sobre nulidad de resolución administrativa.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 03 de noviembre de 2014, que corre de fojas 42 a 44 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la contravención del debido proceso es aquel estado de anormalidad procesal que se confi gura cuando se afecta: el derecho de las partes a acceder al Órgano Jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, a utilizar los medios impugnatorios que franquea la Ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelva la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, entre otros; y, que normalmente es sancionado con la nulidad procesal, salvo que el vicio no haya sido convalidado o su subsanación no influya en el sentido de lo resuelto.

Segundo.- Que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no sólo son principios sino que constituyen derechos fundamentales de toda persona, siendo garantías constitucionales aplicables a todas las instancias; por lo tanto, el debido proceso se caracteriza principalmente porque se presenta en tres oportunidades: a) El acceso a la jurisdicción; b) Debido proceso; y, c) Efectividad de las sentencias, también llamado a este bloque, tutela jurisdiccional efectiva.

Tercero.- Que, además, el Principio del Debido Proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos y los puntos controvertidos señalados, la exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza a que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

[Continúa…]

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