¿Procede destitución de servidor público que agredió a ciudadano aunque no se haya resuelto proceso penal? [R. 002097-2020-Servir]

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En la Resolución 002097-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación de un servidor público (sereno) que fue destituido por haber transgredido el principio de idoneidad de la función pública, al haber agredido a un ciudadano.

El servidor apeló la sanción considerando que la facultad de la entidad prescribió; asimismo, que los hechos imputados se encuentran en investigación judicial, en donde aún no se ha determinado responsabilidad de las partes, por lo que estaría pendiente dicho pronunciamiento.

Ante esto, el Tribunal aclaró que la entidad empleadora no excedió los plazos de  prescripción previstos en el artículo 94 de la Ley 30057.

Por otro lado, conforme a la documentación, el Tribunal comprobó que el impugnante agredió de forma innecesaria al ciudadano, excediendo sus funciones, lo que se concluye mediante los certificados médicos legales practicados.

El colegiado consideró que en virtud de lo prescrito en el artículo 264 del TUO de la Ley 27444, las consecuencias de la investigación penal y/o civil en el presente caso no tienen mayor incidencia sobre la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario.

De esta manera, se aclaró que es jurídicamente válido disponer que se adopten medidas disciplinarias en el ámbito administrativo sobre  hechos que tienen connotación penal, en tanto el fundamento en ambas instancias no sea el mismo.


Fundamento destacado: 36. En ese sentido, se aprecia que el impugnante ocasionó al señor de iniciales V.R.A.R., en  circunstancias en que se encontraba vendiendo en la vía pública, equimosis y tumefacción de tabique nasal hematoma infraorbitario izquierdo de 4×3 cm, con equimosis y tumefacción bipalpebral  izquierda con semioclusión de hendidura palpebral ocasionado por  agente contundente duro, tal como, se demuestra en el Certificado Médico Legal Nº 049763-L, practicado al citado señor. 

[…]

43. Conforme lo expuesto, el fundamento de las sanciones penales y/o medidas de carácter  civil difiere respecto de las sanciones administrativas. Así, mientras la responsabilidad penal  se origina ante la realización de actos tipificados por el ordenamiento como delitos que, como  tales, merecen el máximo reproche jurídico; la responsabilidad administrativa tiene por  fuente el incumplimiento de los deberes que corresponden a un funcionario o servidor público


RESOLUCIÓN N° 002097-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3591-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PERCY JONATHAN FARIAS REYES
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: REGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PERCY JONATHAN FARIAS REYES contra la Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana N° 106-2020-MML/GMM, del 15 de octubre de 2020, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima; al haberse acreditado la comisión de las infracciones imputadas.

Lima, 20 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Subgerencia N° 0724-2019-MML-GA-SP[1], del 2 de julio de 2019, la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor PERCY JONATHAN FARIAS REYES, quien en su condición de sereno a pie de la Subgerencia de Operaciones de Seguridad de la Gerencia de Seguridad Ciudadana, en adelante el impugnante, habría ocasionado al señor de iniciales V.R.A.R., en circunstancias en que se encontraba vendiendo en la vía pública, equimosis y tumefacción de tabique nasal hematoma infraorbitario izquierdo de 4×3 cm, con equimosis y tumefacción bipalpebral izquierda con semioclusión de hendidura palpebral ocasionado por agente contundente duro, tal como, se demuestra en el Certificado Médico Legal N° 049763-L, practicado al citado señor.

En ese sentido, se le imputó la transgresión al numeral 4 del artículo 6° y al numeral 4 del artículo 7° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], en concordancia con lo señalado en el artículo 100° del Reglamento

General de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[3].

2. El 8 de julio de 2019, el impugnante presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

  • Actuó en legítima defensa de su integridad física.
  • Pidió al denunciante que se retirara del lugar, quien le contestó con palabras soeces provocándolo y manifestando que no se movería del lugar, motivo por el cual se acercó y éste le levanto la mano, y en medio del forcejeo una la turba de personas se le abalanzaron encima con el fin de golpearme, por lo que, al verse amenazado, como toda persona que actúa por intuición de defensa, colocó sus brazos con la finalidad de protegerse.
  • También presentó hematomas producto de los golpes.
  • El juez aún no se ha pronunciado, lo que le otorga el beneficio de la presunción de inocencia.

3. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana N° 106-2020- MML/GMM, del 15 de octubre de 2020, la Gerencia Municipal de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas en la Resolución de Subgerencia N° 0724-2019-MML-GA- SP[4], del 2 de julio de 2019.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 27 de octubre de 2020, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana N° 106-2020-MML/GMM, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

(i) Los hechos imputados se encuentran en investigación judicial, en donde aún no se ha determinado responsabilidad de las partes, por lo que estaría pendiente dicho pronunciamiento.

(ii) La facultad de la Entidad para sancionarlo habría prescrito.

5. Con Oficio N° 183-2020-MMl/GA-SP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación por el impugnante, así como los antecedentes[5] del acto impugnado.

6. Con Oficios N° 008156 y 008166-2020-SERVIR/TSC, dirigidos al impugnante y a la Entidad, respectivamente, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”11, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201612.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo13, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. Mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[11], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[12] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[13].

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[14] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

  • Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
  • Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
  • Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
  • Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC[15], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción[19].
(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

21. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Legislativo N° 1057 debían de aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales y/o sustantivas mencionadas en los numerales precedentes, de acuerdo a cada caso en concreto.

22. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante está sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron en el 1 de octubre de 2018, y que se le instauró procedimiento administrativo disciplinario el 31 de mayo de 2019. Por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre la oportunidad de la imposición de la sanción

23. Estando a lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, respecto a que, la facultad de la Entidad para determinar su responsabilidad habría prescrito, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 2 de julio de 2019.

[2] Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública “Artículo 6°.- Principios de la Función Pública

El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. (…)
Artículo 7°.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (…)

4. Ejercicio Adecuado del Cargo
Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. (…)”

[3] Reglamento General de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N° 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

[4] Notificada al impugnante el 2 de julio de 2019.

[5] Documentación que también obra en el Expediente N° 3692-2019-SERVIR/TSC.

[6] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo  17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del  Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de  Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y  resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el  Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación  contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el  jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La  resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de  apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema  Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el  Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[14] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17° y 18° de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[15] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[16] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 90°.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio
del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la
aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los
procedimientos establecidos en cada caso”.

[17] D¡rect¡va N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101 -2015- SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

[18] D¡rect¡va N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101 -2015- SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1. Reglas procedimentales:
– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
– Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
– Medidas cautelares.
– Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:
– Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
– Las faltas.
– Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

[19] Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley N° 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016

“(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva”.

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