Destitución de trabajador público procede incluso si condena fue de pena suspendida [Resolución 001902-2020-Servir]

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Mediante la Resolución 001902-2020-Servir, el Tribunal del Servicio civil declaró infundado el recurso de apelación de un servidor civil, y confirmó su destitución debido a la aplicación del artículo 34 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; esto es, ser condenado por delito doloso.

El servidor público apeló la sanción impuesta por la institución empleadora señalando que su situación laboral se encuentra en ejecución, siendo que aún no se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, por lo que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada.

Sobre la sanción impuesta, el Tribunal explicó que por tratarse de una causal de destitución automática y no de una sanción disciplinaria propiamente, no existe obligación de la entidad empleadora de seguir previamente un procedimiento disciplinario.

Además, la causal específica no hace referencia a la pena privativa de libertad efectiva o suspendida, precisándose únicamente la existencia de una condena penal, entendiéndose como toda sanción final impuesta a una persona después de haberse seguido el debido proceso penal y por haberse comprobado la tipicidad y antijuridicidad de un hecho.

En ese sentido, al comprobar que el impugnante se encontraba bajo los alcances
del Decreto Legislativo 276, procede la aplicación de la causal de destitución.


Fundamento destacado: 18. En el presente caso se observa que mediante la Resolución Nº 028-2020-GRJ/GGR, del 7 de febrero de 2020, la Entidad destituyó al impugnante por  haber sido condenado a pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por la  comisión del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo  impropio en agravio del Estado, a través de la Sentencia de Terminación Anticipada  contenida en la Resolución Nº Tres del 16 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado  de Investigación Preparatoria de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, y  declarara consentida con la sentencia contenida en la Resolución Nº Cuatro, del 16 de  noviembre de 2019.

19. Por lo tanto, corresponde aplicar la causal de destitución establecida en el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 276 invocada en el acto administrativo contenido en la citada carta, dado que se ha acreditado que el impugnante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito doloso, al margen de que se haya dispuesto que la pena sea suspendida en su ejecución.


RESOLUCIÓN Nº 001902-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3030-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL JUNÍN
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN POR COMISIÓN DE DELITO DOLOSO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA contra la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2020-GR-JUNÍN/GGR, del 29 de julio de 2020, emitida por la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Junín, al corresponder la destitución automática por la comisión de un delito doloso.

Lima, 30 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Gerencial General Regional N° 028-2020-GR-JUNIN/GGR[1], del 7 de febrero de 2020, la Gerencia General Regional de la Red Asistencial Junín del Gobierno Regional Junín, en adelante la Entidad, dispuso la destitución del señor HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA, en adelante el impugnante, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo impropio en agravio del Estado, a través de la Sentencia de Terminación Anticipada contenida en la Resolución N° Tres del 16 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, y declarara consentida con la sentencia contenida en la Resolución N° Cuatro, del 16 de noviembre de 2019; amparándose para ello en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[2].

2. El 4 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 028-2020-GRJ/GGR señalando que el citado acto no se encuentra motivado, vulnerándose con ello el principio de legalidad.

3. Con Resolución Gerencial General Regional N° 124-2020-GR-JUNIN/GGR[3], del 29 de julio de 2020, la Gerencia General Regional de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante, al no haberse sustentado en nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 19 de agosto de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2020-GR-JUNIN/GGR, señalando que su situación laboral se encuentra en ejecución, siendo que aún no se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada.

5. Con Oficio N° 299-2020-GRJ/GGR, la Gerencia General Regional de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 007014 y 007015-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008- 2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante prestaba servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo N° 276. En tal sentido, esta Sala considera que al impugnante le son aplicables, además del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la entidad.

De la destitución por condena penal privativa de la libertad por delito doloso

14. De acuerdo con el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 276, la Carrera Administrativa termina, entre otras causas, por la destitución[12]; siendo una circunstancia que conlleva a la destitución automática la condena penal del servidor por la comisión de un delito doloso, tal como lo prevé el artículo 29° de la referida norma, al señalar que: “La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática”.

15. De modo que, por tratarse de una causal de destitución automática y no de una sanción disciplinaria propiamente, no existe obligación de la entidad empleadora de seguir previamente un procedimiento disciplinario, toda vez que el supuesto de hecho previsto en la norma para la aplicación de dicha causal de terminación del vínculo laboral quedará objetivamente demostrada con la sentencia penal emitida por la autoridad judicial competente, en la que se condene a pena privativa de libertad al servidor procesado. Igualmente, su aplicación no está sujeta a un plazo de prescripción.

16. Asimismo, deberá entenderse que la disposición normativa no hace referencia a la pena privativa de libertad efectiva o suspendida, precisándose únicamente la existencia de una condena penal, entendiéndose como toda sanción final impuesta a una persona después de haberse seguido el debido proceso penal y por haberse comprobado la tipicidad y antijuridicidad de un hecho, así como la culpabilidad del sujeto.

17. En cuanto a ello, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a través de su Informe Técnico N° 072-2016-SERVIR/GPGSC, del 26 de enero de 2016, ha precisado que: “(…) los servidores con sentencia penal firme con ejecución suspendida, a partir del 14 de septiembre de 2014, no pueden ejercer función pública en una entidad pública; procediendo consecuentemente a la destitución automática (…)”.

Asimismo, ha concluido que “La condena penal por delito doloso constituye una causal objetiva de conclusión del servicio civil a través de la extinción de la relación laboral o estatutaria del servidor civil con su entidad empleadora en virtud de la cual las personas condenadas por delito doloso, mediante sentencia que cause estado o que haya quedado consentida o ejecutoriada, independientemente de la forma de ejecución de dicha sentencia, no deben seguir prestando servicios a la administración pública”.

18. En el presente caso se observa que mediante la Resolución N° 028-2020-GRJ/GGR, del 7 de febrero de 2020, la Entidad destituyó al impugnante por haber sido condenado a pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por la comisión del Delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo impropio en agravio del Estado, a través de la Sentencia de Terminación Anticipada contenida en la Resolución N° Tres del 16 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, y declarara consentida con la sentencia contenida en la Resolución N° Cuatro, del 16 de noviembre de 2019.

19. Por lo tanto, corresponde aplicar la causal de destitución establecida en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 276 invocada en el acto administrativo contenido en la citada carta, dado que se ha acreditado que el impugnante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito doloso, al margen de que se haya dispuesto que la pena sea suspendida en su ejecución.

20. Cabe agregar que el artículo 161° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 fue derogada por el literal h) de la Única disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley N° 30057, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM. Por esta razón, al existir una condena firme, cuya sentencia fue emitida el 16 de noviembre de 2019, corresponde aplicar únicamente el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 276.

21. En su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que aún no se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada. No obstante, de la documentación que obra en el expediente se advierte que el impugnante se encontraba bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276.

22. Asimismo, debemos indicar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la forma o modo de ejecución de un mandato judicial, en tanto esta es una facultad que compete únicamente al órgano jurisdiccional. Recordemos pues que el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS[13], dispone la obligación de toda persona y autoridad, incluyendo a las administrativas, de acatar y cumplir las decisiones emitidas por el Poder Judicial, sin cuestionar sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, no pudiendo dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa.

23. Consecuentemente, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación sometido a análisis.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA contra la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2020-GR-JUNÍN/GGR, del 29 de julio de 2020, emitida por la Gerencia General Regional del GOBIERNO REGIONAL JUNÍN; por lo que se CONFIRMA la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA y al GOBIERNO REGIONAL JUNÍN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL JUNÍN.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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[1] Notificada al impugnante el 12 de febrero de 2020.

[2]  Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

“Artículo 29°.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática”.

[3] Notificada al impugnante el 30 de julio de 2020.

[4] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a)Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6]  Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7]  Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11]Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[12] Decreto Legislativo 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

“Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Cese definitivo; y,
d) Destitución”.

[13]Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS

“Artículo 4°.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a catar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.

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