No cabe alegar falta de identificación del bien objeto de controversia si documentos presentados en contestación lo delimitan claramente [Casación 5489-2019, Ica]

Fundamento destacado: NOVENO. […] Prueba documental del cual se concluye que el bien materia de litis se encuentra identificado plenamente para los fines del proceso, más aún que dicho ítem no ha sido controvertido en el trámite del proceso, sino que se invoca recién en el escrito de apelación de sentencia; y si bien, dicho punto no fue materia de análisis en la sentencia de vista, ello no enerva lo decidido por la Sala Superior, además, en la sentencia el A quo dejó identificado el bien, tal como se menciona en el fundamento 6.7: “(…) en consecuencia el demandado está obligado a restituir el área de 350 metros cuadrados que reclama el demandante que viene a ser parte de la Reserva Nacional y que se identifica en el mapa de folios 7, Área A (…)”; así, se tiene presente la conducta procesal del demandado al advertirse que no invocó dicho argumento en la primera oportunidad que tuvo de lo que se infiere que el argumento de la no identificación del bien materia de litis es falaz, tal como se ha demostrado con los documentos mencionados que han sido merituados por las instancias inferiores.

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Sumilla: (…) y si bien, dicho punto no fue materia de análisis en la sentencia de vista, ello no enerva lo decidido por la Sala Superior, además que en la sentencia, el A quo dejó identificado el bien, tal como se menciona en el fundamento 6.7: (…); así, se tiene presente la conducta procesal del demandado al advertirse que no invocó dicho argumento en la primera oportunidad que tuvo, de lo que se infiere que el argumento de la no identificación del bien materia de litis es falaz, tal como se ha demostrado con los documentos mencionados que han sido merituados por las instancias inferiores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

RECURSO DE CASACIÓN 5489-2019
ICA

DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés.-

  • El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ , por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
  • Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.° 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
  • Por Resolución Múltiple N.° 2 del 9 de junio de 2 023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.
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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve, guion dos mil diecinueve, ICA, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Muñante Medina, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 11 de fecha 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (folios 189-216), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número 4, de fecha 11 de diciembre de 2018 (folios 92-101), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2018 (folios 16-25), el Ministerio del Ambiente interpone demanda de desalojo por la causal de ocupante precario contra Luis Alberto Muñante Medina, a fin que cumpla con restituirle el inmueble constituido por un área de terreno de la Reserva Nacional de Paracas, ubicado en el sector denominado Playa Lagunillas (Área A), distrito de Paracas, Ica; bajo los siguientes fundamentos:

a. La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013 se crea SERNANP, el mismo que se constituye el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANP y en su autoridad técnico normativo.

b. Por Decreto Supremo N.° 1281-75-AG de fecha 25 d e setiembre de 1975 se estableció la Reserva Nacional de Paracas – RNP, sobre una superficie de 335,000 hectáreas de los cuales 117,406 hectáreas (35%) corresponden a tierra firme e islas y 217,594 (65%) a aguas marinas, ubicadas en el departamento de Ica, con una longitud en línea recta de 72 kilómetros y un ancho máximo en línea recta de 53 kilómetros.

c. El plan maestro del área natural aprobado mediante resolución presidencial N.° 020-2016-SERNANP del 29 de enero d e 2016 identifica a playa Lagunillas como una zona de recuperación, es decir, es una zona de transición dentro del Área Natural Protegida, la Reserva Nacional de Paracas.

[Continúa…]

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