Ocho supuestos que suspenden la prescripción de la acción penal [RN 813-2023, Lima Este]

1993

Fundamento destacado: 7.9. El artículo 84 del CP es una disposición abierta que ha sido llenada de contenido jurisprudencialmente, ya que en se han establecido diversos supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal: i) cuestión previa, ii) cuestión prejudicial, iii) la acusación constitucional en la modalidad de antejuicio político, iv) el trámite del recurso de queja excepcional, v) el trámite del procedimiento de extradición, vi) la interposición de las demandas de hábeas corpus o de amparo contra resoluciones judiciales, vi) el trámite de la indagación preliminar en los procesos penales por delitos de función regulado en el artículo 454 del CPP.

7.10. Además, un supuesto legal de suspensión del plazo de la prescripción lo constituye el establecido por la Ley 266418 , según la cual la contumacia es una causa de suspensión condicionada a la puesta a derecho del imputado rebelde.


SUMILLA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DELITO DE DIFAMACIÓN. El hecho que se le imputa al querellado por el delito de difamación se produjo el 18 de febrero de 2016, por lo que realizado el cómputo del plazo extraordinario de tres años, la prescripción de la acción penal ya operó y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 78 del Código Penal y artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, se declara de oficio extinguida la acción penal por prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 813-2023, LIMA ESTE

Lima, trece de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional) interpuesto por la defensa de la agraviada Irma Amandina Sáenz Cunza contra la sentencia del primero de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Ho Si Hou como autor del delito contra el honor-difamación en su agravio, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, sujeto a reglas de conducta y 30 días-multa; y, reformándola, lo absolvieron por el delito y agraviada mencionados, con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por el fiscal supremo de lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS EN LA QUERELLA

1. Según la denuncia de la querellante Irma Amandina Sáenz Cunza del 4 de marzo de 2019, atribuyó a Ho Si Hou que el 18 de febrero de 2016, aproximadamente a las 12:20 horas, en el restaurante Chifa Jo este (hijo del dueño de la chifa, quien hace las veces de gerente, sostuvo un altercado con Irma Amandina Sáenz Cunza (trabajadora del chifa) debido a que esta última recibió comida de un restaurante criollo. El querellado le reclamó por el almuerzo que recibió y le ordenó botar esa comida a lo que la agraviada se negó, por lo que el querellado le profirió las siguientes ofensas:

El hecho de haberte metido con mi papá no te da derecho para hacer lo que te da la gana. Mi papá es casado con mi mamá y tú le estas sacando plata a mi papá.

Deberías largarte porque además me aborreces, porque no te vas a cuidar a tu mamá y dejas de meterte con mi familia. Ya sé todo, que te vas con mi papá todos los días, a dónde irás y, además, todo el chifa lo sabe.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

2. En este proceso, el 2 de mayo de 2018, el juez especializado en lo penal condenó a Ho Si Hou como autor del delito contra el honor-difamación previsto en el primer párrafo del artículo 132 del CP, en agravio de Irma Amandina Sáenz Cunza. En consecuencia, le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo, sujeto a reglas de conducta[1], 30 días-multa y fijó en 5000,00 la reparación civil.

3. Al ser impugnada la sentencia por el condenado Ho Si Hou, el 1 de agosto de 2018, la Sala Penal superior emitió la sentencia que es materia del recurso de nulidad, en la cual revocó la de primera instancia y, reformándola, absolvieron al querellado Ho Si Hou por el delito y agraviada mencionados.

Concluyó que del análisis de las pruebas de cargo (constituidas por las declaraciones de testigos), así como también su tendencia a la parcialidad, no fue posible establecer con certeza la responsabilidad del querellado por haber vertido hechos difamatorios, conforme atribuyó la querellante. Por lo que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y lo absolvió del delito de difamación.

4. Contra la referida sentencia, la defensa de la agraviada Sáenz Cunza interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente[2] ya que al tratarse de un proceso sumario se agotó el derecho a la doble instancia. Ante esta denegatoria, interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue rechazado de plano[3], por lo que interpuso recurso de queja directa ante esta Sala suprema.

El 5 de agosto de 2019 se declaró fundado el citado recurso (Queja Directa 523-2018 Lima Este), y se ordenó que la Sala superior eleve el cuaderno de queja excepcional. Finalmente, el 27 de octubre de 2022 se declaró fundado el mencionado recurso (Queja Excepcional 233-2022 Lima Este) y se ordenó que la Sala Penal superior conceda el recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSOS DE NULIDAD

5. La defensa técnica de la querellante alegó que se atentó contra los principios de uniformidad de criterio, predictibilidad de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica, y el derecho al debido proceso. Por ello, solicitó se declare nula la sentencia de vista, y quede vigente la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sostuvo que la Sala Penal Superior se basó en subjetividades e incoherencias para descalificar la correcta inferencia lógica que realizó el juzgado de primera instancia al determinar la responsabilidad penal del querellado, además de que se apartó del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en cuanto al examen de las declaraciones de la víctima, coimputados y testigos.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO DE LO PENAL

6. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare nula la sentencia de vista y se ordene el reenvío del expediente judicial a otro órgano jurisdiccional a fin de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley. Consideró que no es exigible una declaración exactamente igual a la brindada por la querellante, y que a pesar de que de las declaraciones de los testigos se evidencian matices en cuanto a algunos rasgos periféricos, nuclearmente han expresado los hechos narrados por la querellante. Por lo que en el presente caso estos relatos resultan tener una fiabilidad estándar, reforzadas por las declaraciones de los testigos del propio querellado, lo que imposibilita que estas desacrediten a las primeras.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

7. En atención a que los hechos habrían ocurrido el 18 de febrero de 2016 y se tipificaron en el delito de difamación previsto en el primer párrafo del artículo 132 del CP que establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años, previamente es necesario determinar si la acción penal a la fecha continúa vigente. Para ello, se tiene en consideración la regulación legal y jurisprudencia respecto a la institución de la prescripción:

7.1. Nuestro ordenamiento jurídico en el inciso 1 del artículo 78 del CP consagra a la prescripción como una causal de extinción de la acción penal; mientras que en el ámbito procesal el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) regula la excepción de prescripción de la acción penal que, de ser amparada por el juzgador, produce los efectos de cosa juzgada, según lo prescrito en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.

7.2. Por su parte, el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116[4] refiere que la prescripción se encuentra relacionada con el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable, debido a que el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes.

Por tal motivo, esta institución constituye una autolimitación al poder punitivo del Estado.

7.3. La prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Con relación a la primera, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.

En ese sentido, el Acuerdo Plenario 8-2009/CJ-116 sostiene:

En nuestra legislación se ha optado que, para efectos de la prescripción de la acción penal, se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo[5].

7.4. Respecto a la prescripción extraordinaria (si se dan los actos de interrupción previstos en el artículo 83 del CP), se ha dispuesto que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Por la interrupción de la prescripción de la acción penal se pierde el tiempo que había transcurrido en un primer momento; y cuando desaparece la causa de interrupción, inicia un nuevo cómputo del plazo prescriptorio.

7.5. Ahora bien, para la contabilización de estos límites del plazo de prescripción se debe determinar, en primer lugar, el comienzo del mismo. En ese sentido, el artículo 82 del CP establece que: a) En caso de delitos en grado de tentativa, se cuenta desde el día en que cesó la actividad delictuosa. b) En caso de delitos de consumación instantánea, se cuenta a partir del día en que se consuman. c) En caso de delito continuado, se cuenta desde el día en que terminó la actividad delictuosa. d) En caso de delito permanente, se cuenta a partir del día en que cesó la permanencia.

7.6. Por su parte, el artículo 81 del CP establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando la edad del sujeto activo fuera menor de veintiuno o más de sesenta y cinco años, al tiempo de la comisión del hecho punible.

7.7. Además, en el artículo 84 del CP[6] se reconoce la institución de la suspensión de la prescripción de la acción penal, según la cual el plazo que había transcurrido inicialmente deja de contabilizar el tiempo durante el cual se presenta la causa de suspensión; y una vez que desaparece, continúa con el cómputo del plazo.

7.8. Con relación a la suspensión, en el Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116[7], se estableció lo siguiente:

Existen como presupuestos que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción, en primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse.

7.9. El artículo 84 del CP es una disposición abierta que ha sido llenada de contenido jurisprudencialmente, ya que en se han establecido diversos supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal: i) cuestión previa, ii) cuestión prejudicial, iii) la acusación constitucional en la modalidad de antejuicio político, iv) el trámite del recurso de queja excepcional, v) el trámite del procedimiento de extradición, vi) la interposición de las demandas de hábeas corpus o de amparo contra resoluciones judiciales, vi) el trámite de la indagación preliminar en los procesos penales por delitos de función regulado en el artículo 454 del CPP.

7.10. Además, un supuesto legal de suspensión del plazo de la prescripción lo constituye el establecido por la Ley 26641[8], según la cual la contumacia es una causa de suspensión condicionada a la puesta a derecho del imputado rebelde.

ANÁLISIS DEL CASO

8. En el caso que nos ocupa, la Sala Penal superior absolvió a Ho Si Hou de la imputación que le formuló la querellante por el delito de difamación, previsto en el primer párrafo del artículo 132 del CP cuyo texto legal es el siguiente:

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

9. Conforme con el tipo penal anotado, se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de dos años, por lo que en atención al artículo 80 del CP, el plazo máximo de prescripción ordinaria de la acción penal es de dos años.

De esta forma, adicionado el plazo extraordinario de un año (porque se dieron actos de interrupción de la acción penal), el plazo para la prescripción de la acción penal es de tres años, conforme indica el último párrafo del artículo 83 del CP.

10. Ahora bien, el hecho que se imputa al querellado habría ocurrido el 18 de febrero de 2016, por lo que realizado el cómputo del plazo extraordinario, la prescripción de la acción penal operó el 17 de febrero de 2019.

11. Por tal razón, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 78 del Código Penal y 5 del C de PP, se declara de oficio extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, el archivo definitivo del proceso seguido contra Ho Si Hou, con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de Ho Si Hou por el delito contra el honor-difamación, en perjuicio de Irma Amandina Sáenz Cunza; y, en consecuencia, se DISPONE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO seguido en su contra, con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra.

II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen para los fines de ley y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
PLASENCIA RUBIÑOS

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[1] a) No variar de domicilio sin autorización del Juzgado. b) No abandonar la ciudad sin comunicación por escrito al Juzgado. c) Comparecer al local del Juzgado cada fin de mes para que dé cuenta de sus actividades y firma del cuaderno de control respectivo. d) Pagar la reparación civil y los días-multa, en el plazo fijado, todo bajo apercibimiento de aplicársele los correctivos señalados en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento.

[2] Mediante resolución del 28 de agosto de 2018.

[3] Por resolución del 3 de octubre de 2018.

[4] Del 16 de noviembre de 2010. Asunto. Prescripción: problemas actuales.

[5] Acuerdo Plenario 8-2009/CJ-116. Asunto: la prescripción de la acción penal en los artículos 46-A y 49 del CP, del 13 de noviembre de 2009, f. j. 10.

[6] Artículo 84. Suspensión de la prescripción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

[7] Del 16 de noviembre de 2007. Asunto: suspensión de la prescripción cuando existe recurso de nulidad concedido vía queja excepcional en resoluciones que ponen fin a la instancia.

[8] Ley de Contumacia, del 26 de junio de 1996.

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