Fundamento destacado: Cuarto. […] ii) En ese mismo sentido, la Corte Suprema mediante la Casación N° 3759-2014/Lima ha indicado en su considerando séptimo, con similar criterio, lo siguiente:
Que si bien es cierto la prescripción extintiva está regulada como mecanismo de defensa, vía excepción, en el artículo 446 inciso 13 del Código Procesal Civil, no hay norma que impida que se le solicite vía acción, pues lo contrario vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que también, como lo advierte Bigio Cherem, siendo el sustento de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar indefinidamente su falta de accionar, lo que originaría que una situación jurídica podría no llegar a tener certeza (…) (Subrayado agregado)
Conforme a lo antes citado se advierte que, efectivamente la norma no prohíbe o restringe la posibilidad a que la prescripción extintiva pueda ser planteada vía acción, pues, considerar que únicamente puede ser formulada vía excepción atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva de las personas, derecho contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo
SENTENCIA DE VISTA N° 051 – 2023
EXPEDIENTE : 01990-2018-0-1501-JR-CI-06
JUZGADO ORIG. : CUARTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO (EX SEXTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO)
MATERIA : EXTINCIÓN DE GARANTÍA
DEMANDANTES : MARTÍNEZ TOCAS EDGAR HERMENES
DEMANDADA : BANCO DE MATERIALES SAC
PONENTE : OLIVERA GUERRA
RESOLUCIÓN N°. 12:
Huancayo, dieciséis de enero
del año dos mil veintitrés. –
VISTOS: Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha nueve de setiembre del año dos mil veinte, que corre de fojas sesenta y cinco a setenta, corregida e integrada mediante resolución número nueve de fecha trece de julio del año dos mil veintidós, que resuelve declarar:
1. FUNDADA la demanda interpuesta por Edgar Hermenes Martínez Tocas contra el Administrador y el Jefe del Banco de Materiales sucursal Huancayo sobre prescripción extintiva.

2. SE DECLARA la prescripción de la acción destinada al cobro de la deuda que se deriva del contrato de crédito supervisado N° 242, para autoconstrucción de núcleo básico con garantía hipotecaria de fecha 30 de junio de 1994, por haber pasado más de diez años.
3. SE EXONERA a la demandada al pago de costas y costos, en virtud del primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil.
4. FUNDADA la pretensión accesoria formulada por Edgar Meneses Martínez Tocas; y por lo tanto:
i) Se declara la EXTINCIÓN de la hipoteca constituida con fecha 30 de junio de 1994;
ii) se ORDENA la cancelación de la inscripción de la Garantía Hipotecaria efectuada en el rubro de gravámenes de la Partida Electrónica N° 02006409; y con dicho fin, OFÍCIESE a la Oficina Registral de Huancayo, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Apelación interpuesta por Ginn Gutarra Poma abogado del Banco de Materiales SAC en liquidación, mediante escrito que obra de fojas setenta y uno a setenta y cinco.
Pretensión y fundamentos de la apelación:
La parte apelante solicita como pretensión impugnatoria que se revoque la resolución recurrida y reformándola declare infundada la presente demanda, sin mayor precisión. Constituyen sustentos de la apelación: a) La obligación incumplida ocasiona graves perjuicios económicos al Estado, en tanto el dinero con el que se realizó el préstamo es de éste último, siendo un bien público, la misma que está destinado a la reinversión en los sectores como vivienda, seguridad y demás, por lo tanto, la prescripción del crédito perjudicaría no solo a la entidad demandada, sino también a los mismos ciudadanos del país; b) la prescripción adquisitiva de dominio se puede interponer vía acción a favor del prescribiente, lo que no ocurre con la prescripción extintiva que se debe interponer únicamente vía excepción.
Tema materia de decisión:
El tema materia de decisión es verificar si la acción de cobro de la deuda derivada del Contrato de Crédito Supervisado con Garantía Hipotecaria ha prescrito.
CONSIDERANDO:
Precisiones previas:
Primero: Respecto al principio de congruencia procesal
Previo al análisis del tema de fondo, es preciso hacer mención que, en virtud del principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por la parte demandante y demandada; sin embargo, la congruencia procesal no se agota en la correlación que deberá existir entre las pretensiones y la decisión, sino también se extiende a lo largo del proceso judicial.
En ese sentido, existirá congruencia procesal también al momento de la impugnación; es decir, cuando el apelante plantea sus agravios y errores de hecho o de derecho, los cuales tienen que estar ligados (congruentes) con lo que resolvió el juez de primer grado y en ese mismo sentido se respetará el principio de congruencia procesal, cuando el superior jerárquico resuelve en base precisamente a esos argumentos impugnados. De lo contrario, puede producirse una infracción a este principio, tal como está previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “El juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
[Continúa…]
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