Fundamento destacado: El hecho de que con posterioridad al inicio de este proceso una de las coherederas haya dirigido a la albacea una carta notarial exigiéndole el inventario judicial de los bienes conformantes de la herencia dentro del plazo de treinta días no puede ser calificado como una circunstancia que extinga o haga desaparecer la causal de remoción del cargo ya producida con anterioridad en virtud al incumplimiento de dicha obligación dentro del plazo de noventa días de producido el fallecimiento, dado que, según ha sido explicado precedentemente los dos supuestos contenidos en el artículo 795 del Código Civil (de noventa y treinta días) operan alternativamente en la configuración de la causal de remoción del cargo de albacea, según los presupuestos exigidos para cada uno de ellos; y, en tal virtud, la causal de remoción se producirá en uno u otro caso indistintamente, sin que la existencia de uno perjudique la producción del otro; razones por la cuales corresponde desestimar los argumentos del recurso.
CAS. Nº 6914-2012
HUAURA
Lima, diez de junio de dos mil catorce.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; oído el informe oral, se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Eva Alicia Ramos Tello, de fecha dieciocho de julio de dos mil once, obrante a fojas ochocientos ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil once, obrante a fojas ochocientos sesenta y ocho, que Confirmando la sentencia apelada de fecha seis de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas setecientos setenta y seis, declara Fundada la demanda de remoción de albacea.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil trece, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de infracción normativa del artículo 795 del Código Civil, la cual es sustentada por la parte recurrente señalando que la sentencia de vista contiene una interpretación errada del supuesto de aplicación de la causal de remoción del albacea en sucesión testamentaria, pues no basta con verifi car que éste no haya realizado el inventario dentro de los noventa días posteriores a la muerte del causante, sino también el que no se haya practicado antes de los treinta días posteriores al requerimiento notarial efectuado por los herederos, como también señala la segunda parte de la mencionada disposición. La sentencia de vista infringe dicho artículo al no considerar que la parte recurrente, en su calidad de albacea inició el trámite de la facción de inventario luego de que le fuera requerido por conducto notarial, con lo cual no incurre en la causal de remoción contemplada en el artículo 795 del Código Civil, por lo que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de la mencionada disposición.
3. CONSIDERANDO:
Primero: A partir del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de remoción de albacea interpuesta a fojas diez por doña Zoila Rosa Ramos Tello y otros, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene la remoción de la demandada doña Eva Alicia Ramos Tello, del cargo de albacea de la sucesión testamentaria de quien en vida fuera doña Juana Tello Poma Viuda de Ramos, por no haber cumplido con iniciar la facción de inventario dentro de los noventa días posteriores a la muerte de la causante.
Segundo: Esta demanda ha sido amparada por las instancias de mérito, al considerar que, en efecto, en el presente caso se ha producido la causal de remoción del cargo de albacea prevista en el artículo 795 del Código Civil, dado que, a pesar que el fallecimiento de la testadora ocurrió el veinte de marzo de dos mil cinco, hasta la fecha de interposición de la presente demanda diez de noviembre de dos mil cinco la emplazada no había cumplido con iniciar el inventario de los bienes dejados por aquella, habiendo vencido largamente el plazo de noventa días con que contaba para tal propósito.
Tercero: En relación a la denuncia que sustenta el recurso de casación, esta Suprema Sala considera conveniente recordar que la institución del albaceazgo, dentro del derecho de sucesiones, se encuentra destinada esencialmente a constituir un medio para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de última voluntad dejada por el testador. En ese sentido, la función del albacea o ejecutor testamentario se encuentra dirigida fundamentalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 795 del Código Civil, a cumplir con los preceptos contenidos en el testamento.
Cuarto: Dentro de este contexto, una de las principales obligaciones que corresponden al albacea, en atención al artículo 787 del Código Civil, es la de procurar el inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con el propósito de resguardar los bienes dejados por el causante, a través de la elaboración de un registro escrito y detallado de todos ellos y posibilitando, de este modo, el adecuado cumplimiento de las disposiciones testamentarias, así como el cumplimiento de las demás obligaciones y cargas que corresponden a la sucesión.
Quinto: El artículo 795 del Código Civil, por su parte, se encamina a determinar las consecuencias que producirá en el cargo del albacea el incumplimiento de la referida obligación; disponiendo para tal fi n que éste incurrirá en causal de remoción en los casos en que no cumpla con iniciar la facción de inventario “(…) dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores”.
Sexto: Ahora bien, la presencia de la conjunción disyuntiva “o” entre los dos distintos plazos contenidos en esta disposición (de noventa y de treinta días) evidencia para este Colegiado que la confi guración de la causal de remoción del cargo de albacea que ésta prevé se producirá alternativamente en cualquier de esos supuestos: i) cuando la facción de inventario no se inicie dentro de los noventa días posteriores de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, según corresponda, o ii) cuando no se haya iniciado dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
Sétimo: En el presente caso, las instancias de mérito han determinado, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, que hasta el momento de interposición de la demanda de autos (diez de noviembre de dos mil cinco) la señora Zoila Rosa Ramos Tello no había cumplido con iniciar el inventario judicial de los bienes conformantes de la herencia, a pesar que a esa fecha habían trascurrido más de noventa días desde el fallecimiento de la testadora, ocurrido el veinte de marzo de dos mil cinco; y, en ese sentido, se determina con meridiana claridad que la citada albacea ha incurrido en causal de remoción del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 795 del Código Civil.
Octavo: El hecho de que con posterioridad al inicio de este proceso una de las coherederas haya dirigido a la albacea una carta notarial exigiéndole el inventario judicial de los bienes conformantes de la herencia dentro del plazo de treinta días no puede ser calificado como una circunstancia que extinga o haga desaparecer la causal de remoción del cargo ya producida con anterioridad en virtud al incumplimiento de dicha obligación dentro del plazo de noventa días de producido el fallecimiento, dado que, según ha sido explicado precedentemente los dos supuestos contenidos en el artículo 795 del Código Civil (de noventa y treinta días) operan alternativamente en la configuración de la causal de remoción del cargo de albacea, según los presupuestos exigidos para cada uno de ellos; y, en tal virtud, la causal de remoción se producirá en uno u otro caso indistintamente, sin que la existencia de uno perjudique la producción del otro; razones por la cuales corresponde desestimar los argumentos del recurso.
4. DECISION:
Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Eva Alicia Ramos Tello, de fecha dieciocho de julio de dos mil once, obrante a fojas ochocientos ochenta y nueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil once, obrante a fojas ochocientos sesenta y ocho; en los seguidos por doña Zoila Rosa Ramos Tello y otros contra doña Eva Alicia Ramos Tello y otros sobre remoción de albacea; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario O ficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.
SS. WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1251605-79
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