Acta de inspección técnica firmada entre personal autorizado y dependiente de empresa infractora no constituye acto simulatorio [Casación 24450-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- […] 5.9. Lo anterior obedece a que el acta se levantó ante la presencia de personas previamente autorizadas por mandato legal (inspectores) para dar fe de los hechos detectados durante la inspección. Por ser ello así, es evidente que, sobre la base de los artículos 199 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 145, 192, 193 y 221, inciso 3, del referido cuerpo normativo, no hay acto de simulación alguna que pueda imputarse a los referidos inspectores al cumplir el encargo conferido, toda vez que la propia declarante es quien con su firma dejó constancia que su relación con la empresa era de cajera. De modo que, al no advertirse que en la recurrida se incurrió en la infracción normativa invocada, debe declarar infundada la misma, más aún si no existe base suficiente para modificar el sentido de lo decidido por la instancia de mérito con respecto a dicho tema, en función a la prueba que el demandante afirma fue admitida en el proceso.


Sumilla: “No se infringen los artículos 37 y 39 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 140 del Decreto Legislativo N° 822, si es que la instancia de mérito, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda, que declara nula la resolución que le impone sanción de multa a la persona que retransmite las señales emitidas por los organismos de radiodifusión, por considerar que aquel sí se encontraba autorizado a efectuar tales retransmisiones con los medios probatorios presentados ante la autoridad administrativa que evalúa las infracciones a la legislación de derechos de autor.”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 24450-2019
LIMA

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta guion dos mil diecinueve / Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria:

I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación de fojas trescientos setenta y ocho y trescientos noventa y dos del expediente principal[1], interpuestos el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandante, don Ángel Enrique Balbín Huamán, y el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y uno, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos tres, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 3315-2014/TPI-INDECOPI, de fecha 25 de septiembre de 2014, en el extremo que concluyó que el señor Ángel Enrique Balbin Huamán no contaba con la autorización de los titulares de derechos correspondientes para retransmitir las señales: MultiPremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cine Latino y Ritmo Son Latino; en consecuencia, se ordena a Indecopi que emita nueva resolución sobre la base de los fundamentos expuestos, particularmente en los considerandos octavo y noveno de la presente decisión; y, que declara infundada la demanda en sus demás extremos.

II. CAUSALES DE LOS RECURSOS

Mediante la resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, de fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú;

b) Infracción normativa del artículo 199 del Código Procesal Civil;

c) Infracción normativa del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal.

Mediante la resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la parte demandada Indecopi, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú;

b) Infracción normativa (por inaplicación) de los artículos 37 y 39 de la Decisión 351, concordado con el artículo 140 del Decreto Legislativo N° 822; y,

c) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 196 del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

PRIMERO: Es oportuno indicar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso. Así, se tiene que:

1.1. Demanda

El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas ciento ocho, subsanado por escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiséis, don Ángel Enrique Balbín Huamán interpuso demanda con el objeto de que:

(1) Se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha siete de mayo de dos mil trece, que resuelve “provéase los escritos presentados por Ángel Enrique Balbín Huamán en la instancia correspondiente”;

(2) Se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que resuelve “no ha lugar a lo solicitado por escrito de fecha uno de febrero de dos mil trece”; y,

(3) Se declare la nulidad de la Resolución N° 3315-2014/TPI-INDECOPI, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal del Indecopi resuelve confirmar la apelada que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio y modificar el monto de la multa y queda establecido en 25 Unidades Impositivas Tributarias.

Para tal efecto, básicamente, alega que con fecha once de julio de dos mil doce la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor inició, de oficio, la denuncia administrativa por infracción al literal a) del artículo 140 del Decreto Legislativo N° 822, por retransmisión de terceros y por comunicación pública de obras y producciones audiovisuales e imágenes en movimiento no consideradas obras, sin contar con la autorización de los titulares correspondientes; asimismo, por la comunicación pública de obras y producciones audiovisuales sin contar con la autorización correspondiente. Refiere que, en relación a la señal de Panamericana (Canal 5), no existe impedimento de retransmisión de señales libres de canales de televisión, sin embargo, en la resolución impugnada no existe ningún fundamento en la que se dilucide o someta a debate procesal dicho cuestionamiento, lo cual es una abierta violación al principio de congruencia procesal, siendo que la inobservancia a este principio es considerada un acto lesivo pasible de control constitucional. Manifiesta que en la resolución impugnada se señaló que no se encontraba la autorización de la señal de Cable Mundo 6; sin embargo, dicha señal es la que emite la empresa Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada, cuyo accionista y Gerente General es precisamente el denunciado Ángel Enrique Balbin Huamán, vale decir, que sorprendentemente se le habría sancionado por retransmitir su propia señal, de modo que se ha procedido de manera contradictoria y arbitraria. Indica que en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización del canal Discovery pero no del canal Animal Planet; sin embargo, ocurre que las facturas evaluadas corresponden a la empresa Discovery Latin América Networks por la retransmisión de DKIDS, AP, DHH, LIV y T&L, cuyas siglas son precisamente de Discovery Kids, Animal Planet, Discovery Home & Health, de modo que se habría motivado de manera contradictoria. Señala que en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización de la señal MVS Televisión pero no de los canales Multipremier, Cine Latino y ZAZ; sin embargo, ocurre que no existe la señal MVS Televisión sino que se trata de la empresa titular de los derechos de Multipremier, Cine Latino y ZAZ, de modo que se habría motivado de manera contradictoria y falaz. Puntualiza que, aunado a ello, en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización de las señales Canal de las Estrellas, Telenovelas y Golden, pero no de los canales De Película y Ritmo Son Latino; sin embargo, ocurre que no existe la señal VISAT, sino que la empresa Televisa Sociedad Anónima es titular de los derechos de la señal De Película y Ritmo Son Latino, de modo que habría motivado de manera contradictoria y falaz.

[Continúa…]

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