Disturbios: El indicio de oportunidad delictiva o la presencia en el lugar de los hechos no es suficiente para atribuir responsabilidad [RN 2341-2017, Áncash]

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Fundamento destacado: Octavo. […] 8.2. El indicio de oportunidad delictiva o presencia en el lugar de los hechos es contingente y, por ende, insuficiente para sustentar un juicio de condena, tanto más si los encausados justificaron razonablemente su presencia en la comisaría del sector y en la casa del Juez que dictó el mandato de detención. En cuanto al procesado Ricardo Octaviano Alvarado Huamán, ni siquiera se le mencionó como integrante de la comisión y, si bien tenía el oficio de profesor de arte, no se aportó ningún elemento probatorio que lo vincule con los hechos delictivos.


Sumilla: Prueba insuficiente para condenar. Ninguno de los testigos invocados por los recurrentes sindicó a los procesados como parte de la turba que causó daños a la propiedad pública y privada e impidió a la autoridad ejercer su función. El indicio de oportunidad delictiva o presencia en el lugar de los hechos es contingente e insuficiente para sustentar un juicio de condena, tanto más si los investigados justificaron razonablemente su participación en la comisión mediadora, que buscó calmar a la población.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2341-2017, ÁNCASH

Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y la parte civil-Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (obrante a foja mil ciento cuarenta y siete), que absolvió a Victoriano Toribio Crispín Isidro, Ricardo Octaviano Alvarado Huamán y Albino Isidro Ocaña Valverde como autores del delito contra la tranquilidad pública-disturbios, en agravio del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y Olga Egúzquiza Mancisidor de Cántaro; contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, en perjuicio del Poder Judicial y el Ministerio del Interior; contra la seguridad pública-atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación, en agravio de la colectividad, representada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; contra la libertad personal-secuestro, en agravio de Milton Stalin Barrón Pastor y Roosebelt Eduar Rojas de la Cruz. De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa

Primero. El Fiscal Superior, en su recurso de foja mil doscientos veintisiete, solicitó la nulidad de la sentencia absolutoria y la realización de un nuevo juicio oral sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. No se apreció adecuadamente la declaración judicial del efectivo policial Milton Stalin Barrón Pastor, quien sindicó directamente a los acusados. Una confrontación en juicio oral hubiera sido particularmente trascendente.

1.2. Toda vez que los delitos se ejecutaron en coautoría por una multitud de gente, debieron apreciarse los indicios de oportunidad delictiva (presencia de los imputados), conducta hostil y móvil (finalidad de liberar a un detenido).

1.3. No se apreciaron los actos intimidatorios o violentos que ejecutaron los procesados, el tono amenazante que usaron para requerir la libertad del detenido, la conglomeración de gente que efectuaron, las piedras que arrojaron a la comisaría, la quema de expedientes judiciales, el secuestro de Roosebelt Eduar Rojas de la Cruz y Milton Barrón Pastor y el bloqueo de la carretera de Piscobamba.

1.4. El delito de secuestro no solo se configura cuando se priva de libertad al afectado; también incluye la imposición de límites que imposibilitan ejercer la facultad de determinar por sí mismo el espacio físico donde quiere movilizarse (sentencia del caso Fujimori respecto al secuestro de Gorriti y Dyer Ampudia).

[Continúa…]

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