Para el trabajador que no accedió por concurso la reposición es temporal hasta que postule a un concurso público para acceder a una plaza presupuestada y vacante, siempre que la pretensión de su demanda esté referida a la nulidad de despido prevista en el art. 29 del DS 003-97-TR [Casación 11090-2023, La Libertad]

Sumilla: Reposición por despido nulo y otros. La reposición laboral en la administración pública procede siempre que el trabajador haya ingresado por concurso público de méritos, salvo que la pretensión de la demanda esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en cuyo caso, la reposición tiene carácter temporal hasta que el trabajador postule a un concurso público para acceder a una plaza presupuestada y vacante.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 11090-2023, LA LIBERTAD

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cuatro de marzo de dos mil veintiséis

VISTA la causa número once mil noventa del dos mil veintitrés, La Libertad, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio Público, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós (folios ciento veinticuatro a ciento treinta y seis del expediente judicial digitalizado), dirigido contra la sentencia de vista del diecinueve de julio de dos mil veintidós (folios ciento doce a ciento veintiuno), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil veintiuno (folios setenta y cinco a noventa y cinco), la cual declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por la parte demandante XXXX, sobre reposición por despido nulo y otros.

II. Causales del recurso

Mediante la resolución del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (folios cincuenta y dos a cincuenta y tres del cuaderno de casación), se declaró

procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.º 28175.

En ese sentido, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

Antes de establecer si se ha incurrido en la infracción normativa reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia:

1.1. Pretensión demandada. Conforme el escrito de demanda del veintidós de marzo de dos mil dieciocho (folios tres a veintisiete), el accionante solicitó, como pretensión principal, la reposición por despido nulo, por la causal prevista en el literal c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, como pretensiones accesorias, peticionó las remuneraciones devengadas, indemnización por daño moral y daños punitivos; como pretensiones subordinadas, la reposición por despido incausado e indemnización por despido arbitrario; y, como pretensiones accesorias, indemnización por lucro cesante, daño moral y daño punitivo.

1.2. Sentencia de primera instancia. El juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la emplazada cumpla con reponer en forma permanente al accionante en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese. Asimismo, dispuso que se abone a favor del demandante la suma de S/ 63 458.89 (sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 89/100 soles) por remuneraciones devengadas y gratificaciones. Además, ordenó que la recurrente deposite en la cuenta de compensación por tiempo de servicios del actor y en la entidad financiera que corresponda la suma de S/ 5 067.59 (cinco mil sesenta y siete con 59/100 soles).

Por otro lado, el juez de primera instancia declaró infundadas las pretensiones de indemnización por daño moral y daño punitivo. Asimismo, señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas: reposición por despido incausado, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño punitivo e indemnización por despido arbitrario.

Como fundamento de la sentencia, se expuso que, el once de septiembre de dos mil diecisiete, el accionante interpuso demanda de pago de beneficios sociales en el proceso judicial seguido en el Expediente N.º 6625-2017-0-1601-JR-LA-03 y se notificó al Ministerio Público el siete de diciembre de dos mil diecisiete. Posteriormente, la emplazada decidió despedir al actor el ocho de marzo de dos mil dieciocho, estando en trámite la demanda laboral interpuesta.

En ese contexto, el demandante acreditó el motivo alegado —la queja o participación en un proceso contra el empleador—, pues, luego de tres meses de que la emplazada había tenido conocimiento de la presentación de la demanda, decidió despedir al accionante. En consecuencia, al haberse configurado el despido nulo por la causal señalada en el literal c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no le resulta aplicable el precedente vinculante Huatuco.

1.3. Sentencia de segunda instancia. Por su parte, a través de la sentencia de vista del diecinueve de julio de dos mil veintidós, el colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la citada corte superior de justicia confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

El colegiado superior señaló como fundamento de su decisión que ha quedado determinado que existió una relación temporal entre el despido del actor y el inicio del proceso judicial; ello, en virtud de que el demandante fue despedido, aproximadamente, a los tres meses de que la emplazada había tenido conocimiento del proceso signado en el Expediente N.º 06625-2017-0-1601-JR-LA, por lo que el despido se efectuó en pleno trámite del proceso judicial; por ello, el colegiado superior consideró que existen indicios suficientes que permiten presumir la existencia del hecho lesivo alegado, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.º 29497.

Respecto del acceso al empleo por concurso público, en atención al principio de meritocracia regulado en el artículo 5 de la Ley N.º 28175, la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N.º 12475-2014 Moquegua, estableció como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que el precedente Huatuco no es aplicable en los casos en que la pretensión esté referida a la reposición por despido nulo, conforme se ha dado en este caso, razón por la cual este argumento de la demandada debe ser desestimado.

Segundo. Causal de orden procesal

Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales de naturaleza sustantiva y procesal, corresponde, en primer lugar, efectuar el análisis de la causal referida a la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada, en atención a su efecto nulificante, carecerá de objeto el pronunciamiento de esta sala suprema respecto de la causal material.

[Continúa…]

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