Fundamentos destacados: 81. De lo anterior se desprende que, en tanto el régimen especial para niñas o niños resulte relevante, su ejecución debe efectuarse de modo que permita cumplir la finalidad aludida. Sobre el particular la Corte ha señalado que, “conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de 18 años de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables”[80]. Esto tiene sustento en que, como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño, “[l]a aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención [sobre los Derechos del Niño…]. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad”[81].

82. La regla de separación de niños o niñas y personas adultas en establecimientos de detención o reclusión[82] debe aplicarse y entenderse de conformidad con lo anterior[83]. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que: “[e]sta norma no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años, sino que debería poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro”[84].

84. Lo dicho, por otra parte, en nada altera las obligaciones estatales de adoptar las acciones pertinentes, en el interior de las instituciones de privación de libertad, para dar adecuada protección a las personas que allí se alojan. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “para proteger la vida e integridad personal” de niños privados de libertad

debe existir, como mínimo, una separación por categorías de edad, naturaleza de la infracción cometida y entre jóvenes procesados y aquellos cuya situación ya ha sido resuelta, de manera que los internos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes sectores dentro del establecimiento. En consonancia con lo dicho anteriormente, ‘[e]l criterio principal para separar a los diversos grupos de menores [de 18 años de edad] privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales’[85].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOTA ABARULLO Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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