Jurisprudencia del artículo 71 del Código Penal.- Medidas de seguridad. Clases

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Artículo 71.- Medidas de seguridad. Clases
Las medidas de seguridad que establece este Código son:

1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio. 


Concordancias

C: arts. 2.24.d, 139.21, 139.22; CP: arts. I, II, V, 20, 71-77; NCPP: arts. 456, 492; 492; DUDH: art. 3; PIDCP: arts. 9.1, 10.1; PIDESC: arts. 6.2, 7, 8.3.b, 8.3.c.i, 9, 10.1; DADDH: arts. I, XXV; CADH: arts. 5.2, 7.1, 7.2; CEDH: art. 5.1.a.


Jurisprudencia del artículo 71 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. Medidas de seguridad: Concepto, fundamento, tipos y plazo [RN 754-2020, Lima Norte]. Link: bit.ly/42X5MHh
    2. La medida de internación se fundamenta en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en derecho [RN 2375-2009, Cusco]. Link: bit.ly/3UFyLvL
  • Tribunal Constitucional

    1. Naturaleza de las medidas de seguridad [Exp. 8815-2005 PHC/TC]. Link: bit.ly/3lR99ix
  • Derecho comparado

    1. Principio de flexibilidad: Durante desarrollo de la medida de seguridad, juez podrá anularla si hubiera desaparecido peligrosidad criminal o sustituirla por otra más idónea (España) [STS 2952/2021]. Link: bit.ly/3mGXp2j

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