Medidas de seguridad: Concepto, fundamento, tipos y plazo [RN 754-2020, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Décimo. La medida de seguridad posee dos dimensiones: internación y tratamiento ambulatorio (artículo 71 del Código Penal). La primera entendida como el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado con fines terapéuticos o de custodia (artículo 74 del Código Penal); mientras que la segunda, resulta aplicable a las personas que poseen imputabilidad relativa y reviste fines terapéuticos o de rehabilitación (artículo 76 del Código Penal).

Estas constituyen una respuesta tuitiva frente a la conducta cometida por una persona inimputable o con una capacidad disminuida (semiinimputable/inimputable relativo), cuyo fundamento —a diferencia de la pena cuyo fundamento normativo es la culpabilidad— nos remite a la peligrosidad reflejada en la comisión del hecho punible. Suponen la salvaguarda en la materialización de un tratamiento especializado dirigido a evitar que un sujeto identificado como peligroso cometa una nueva conducta delictiva. No se trata de una sanción propiamente. Su finalidad es curativa, tutelar y de rehabilitación, conforme lo establece el artículo X del Título Preliminar del Código Penal. Sin perjuicio de ello, también refleje un carácter asegurador de prevención especial negativa, que pretende la reducción de los riesgos de comisión de conductas punibles dado la condición peligrosa del sujeto.

[…]

Décimo cuarto. En cuanto a la temporalidad de la medida de seguridad impuesta se advierte que no se encuentra regulado un límite expreso de la misma pues esta responderá a la evaluación del sujeto por el especialista respectivo; no obstante, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

[…]


Sumilla. Peligrosidad del agente y medida de seguridad como respuesta tuitiva del Estado. La medida de seguridad constituye una respuesta tuitiva frente a la conducta cometida por una persona inimputable o con una capacidad disminuida (semiinimputable/inimputable relativo), cuyo fundamento nos remite a la peligrosidad reflejada en la comisión del hecho punible. Su finalidad es curativa, tutelar y de rehabilitación.

En el caso de autos, se encuentra establecido que el encausado padece de una enfermedad mental: trastorno psicótico tipo esquizofrenia paranoide. Se trata de un sujeto que representa un alto grado de peligrosidad delictiva, la reiteración de su conducta criminal así lo demuestra.

Situación que demanda un tratamiento especializado psiquiátrico, en su modalidad de internación, conforme adecuadamente fijó la Sala Superior. La temporalidad de la medida de seguridad impuesta responderá a la evaluación del sujeto por el especialista respectivo; no obstante, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 754-2020, Lima Norte

Lima, tres de junio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Pedro Gonzalo Marroquín Soto contra la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 1597), que lo declaró exento de responsabilidad penal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de César Antonio Flores Tapia y dispuso la medida de seguridad de internación por el plazo de quince años en un centro psiquiátrico para su tratamiento y rehabilitación, el cual deberá emitir un informe semestral sobre la conducta del internado. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del dos de mayo de dos mil doce (foja 742), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:

1.1. El trece de febrero de dos mil seis, desde horas de la mañana hasta el mediodía, el encausado Pedro Gonzalo Marroquín Soto ingresó a la vivienda del occiso César Antonio Flores Tapia (calle Víctor Humareda N.° 179, urbanización Lucyana-Carabayllo), con el pretexto de ver una película, conforme habían pactado previamente.

1.2. En dichas circunstancias, el encausado ofreció un pan al agraviado, producto que se encontraba combinado con un fuerte insecticida carbámico, que al ingerirlo le provocó la muerte.

1.3. Tras ello, el encausado subió el volumen del equipo de sonido y trasladó el cuerpo del agraviado al baño, lugar donde fue hallado.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado (asesinato), regulado en el inciso 4 del artículo 108 del Código Penal.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El encausado Pedro Gonzalo Marroquín Soto mediante recurso formalizado por escrito del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 1607), solicitó se revoquen las medidas de seguridad impuestas, a efectos de continuar su tratamiento en libertad.

Sostuvo, en lo sustancial, que las medidas de internación no pueden ser impuestas con absoluta y entera discrecionalidad, no puede ser por tiempo indefinido; por el contrario, estas deben dictarse en los márgenes de la Constitución y la ley, así como en observancia del principio de proporcionalidad, en aras de que la persona cuente con un tratamiento médico especializado y adecuada atención profesional.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia recurrida declaró al encausado exento de responsabilidad penal como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en atención a lo siguiente:

4.1. El acusado ha ejecutado un rol funcional delictual dentro de un plan global criminal; sin embargo, el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad penal el que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. El imputado a la fecha de la comisión del hecho punible y a la actualidad presenta una anomalía psíquica grave que le imposibilita comprender la conducta penalmente reprochable desarrollada, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal.

4.2. La medida de segundad supone la aplicación de un tratamiento dirigido a evitar que el sujeto peligroso llegue a cometer un delito y tiene como presupuesto fundamental a la peligrosidad del delincuente, a partir de una prognosis de la vida del sujeto en el futuro.

4.3. En el caso que nos ocupa se lesionó el bien jurídico más importante: la vida. Además, dada la modalidad empleada para su ejecución y la evaluación psicológica materializada del agente corresponde aplicar la medida de seguridad de internación por el plazo fijado para la pena en la comisión del delito consumado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Conforme con el criterio asentado a nivel de jurisprudencia, en sede recursal, el tribunal de revisión encuentra como límite del conocimiento y decisión del asunto que lo convoca la expresión de agravios y pretensiones planteadas por el impugnante (tantum appellatum quantum devolutum). Rige el principio de congruencia recursal; de forma que el órgano de segunda instancia solo se pronunciará respecto de aquellos ámbitos expresamente cuestionados por las partes legitimadas, salvo que se trate de flagrantes omisiones procesales que vicien de nulidad absoluta el proceso.

Sexto. En la presente causa, la impugnación objeto del presente análisis nos remite al análisis de la medida de seguridad de internación impuesta contra el encausado Pedro Gonzalo Marroquín Soto por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de César Antonio Flores Tapia. Así, el recurrente considera que la medida impuesta no respetó el principio de proporcionalidad y que la misma debe materializarse en libertad.

Séptimo. Ahora bien, para la imposición de una sanción penal no basta la verificación del carácter típico de una conducta, a partir de la subsunción del factum planteado al enunciado normativo en el supuesto normativo y la posterior apreciación de su contenido antijurídico.

El desvalor de la acción y la efectiva protección de los bienes jurídicos tutelados exigen establecer que esta es, además, culpable, conforme con lo regulado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal que establece: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

El juicio de culpabilidad, como correlato entre la voluntad del actor y el conocimiento lesivo de la conducta desplegada (elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta[1]), nos remite al análisis de la categoría de imputabilidad (condición personal, graduable e inmediata de un sujeto social para comprender el carácter delictuoso de su acto o de orientar su voluntad conforme con dicha comprensión[2]).

Octavo. Delinear los alcances de esta categoría (imputabilidad) nos remite al análisis de su antítesis: inimputabilidad. Nuestro Código Penal ha desarrollado una lista taxativa de supuestos de inimputabilidad. Así, el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal establece: “Está exento de responsabilidad penal: 1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”. De lo expuesto, se colige como consecuencia necesaria que la imputabilidad –a diferencia de la inimputabilidad– implica aquella aptitud psíquica y fisiológica en el agente como sustrato para declarar su culpabilidad. Aquella facultad comprobada que ostentó el sujeto durante la comisión de la conducta penalmente reprochable que le permitió comprender su carácter delictuoso y orientar su voluntad por tal entendimiento. Solo tras la verificación de dicha capacidad puede ser pasible proponer la imposición de una sanción punitiva, en el marco del quantum de pena prevista para cada delito.

[Continúa…]

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