Fundamento destacado: Quinto. Interpretación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR.

a) Texto de la norma

Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.

b) Criterios anteriores

Respecto a este dispositivo legal, en la Casación Laboral N° 12901-2014- CALLAO, del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, se estableció el criterio siguiente:

[…] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Posteriormente, mediante la Casación Nº 4255-2017 LIMA, del diecinueve de junio de dos mil dieciséis, respecto del mismo artículo, se amplió el anterior criterio en los términos siguientes:

Las convenciones colectivas celebradas por sindicatos que no afilian a la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito, no pueden extender sus efectos a aquellos trabajadores que no integren dichos organismos gremiales, incluso ante la inexistencia de un sindicato mayoritario, que asuma la representación de la totalidad de los trabajadores.

En consecuencia, tratándose de sindicatos minoritarios, el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.

c) Doctrina Jurisprudencial: artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que la interpretación del dispositivo legal materia de análisis debe ser objeto de una actualización, teniendo en cuenta su norma reglamentaria, el artículo 34° del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, así como los antecedentes jurisprudenciales que han sido emitidos al respecto; por tal motivo, con carácter de Doctrina Jurisprudencial, establece que la interpretación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Para determinar la representatividad de un sindicato se debe aplicar la regla del “sistema de mayor representación”, de acuerdo con la cual, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, asume la representación de la totalidad de los mismos, aun cuando estos no se encuentren afiliados a dicho sindicato.

Por “ámbito” deberá entenderse, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquella; y los de actividad, gremio y oficios varios.

2. De existir varios sindicatos dentro del mismo ámbito que afilien a más de la mitad de los trabajadores, pueden unirse y ejercer conjuntamente la representatividad de la totalidad de trabajadores de dicho ámbito. Esta representación se determina, sea a prorrata, en forma proporcional al número de miembros o encomendada a uno de los sindicatos.

3. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de este, cada sindicato representará únicamente a sus afiliados y puede pactar con el empleador acuerdos en nombre de ellos que no son aplicables a terceros.

d) Apartamiento de criterios anteriores

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema se aparta de los criterios establecidos en las Casaciones Laborales N° 12901-2014-CALLAO y 4255- 2017 LIMA del veintiséis de abril y del diecinueve de junio dos mil diecisiete, respectivamente.


Sumilla. Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, no pueden extenderse los efectos de un convenio colectivo celebrado por este sindicato a los no afiliados.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 35904-2022
LIMA
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco

VISTA; la causa número treinta y cinco mil novecientos cuatro, guion dos mil veintidós, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, XXX XXX XXX XX, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos trece, contra la sentencia de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, de fojas quinientos ochenta y cinco a seiscientos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiocho, que declaró infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada Municipalidad Distrital de Miraflores.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, que corre de fojas setenta y siete y setenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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