Fundamentos destacados. DÉCIMO SEXTO. Sin embargo, el A quo en la sentencia de primera instancia determinó, que, si bien la demandante aduce que en primer momento trato de utilizar los códigos anotados (no los cupones físicos), que le habrían sido proporcionados por una amistad, dicha afirmación no está acreditada con medio probatorio alguno, por lo tanto, no puede ser considerada como cierta o verdadera; pues lo real y concreto es que la actora obtuvo el descuento de S/ 100.00 utilizando los códigos de contingencia, a los cuales tenía acceso en su condición de Jefa del Centro de Atención a Clientes.
De todo lo antes expuesto se evidencia que la actora poseía información privilegiada, pues conocía de la existencia de estos códigos de contingencia para los clientes, a razón de funciones; información que utilizo en provecho propio y en desmedro de la emplazada; lo cual ocasionó que se rompiera la confianza que el empleador había depositado en su trabajo, anulando sus expectativas y haciendo insostenible la relación laboral.
Y, si bien es cierto en el proceso no obra manual, directivas o reglamentos donde se den instrucciones sobre el uso y las prohibiciones de los cupones de descuento y específicamente sobre el utilizo de los códigos de contingencia ante la eventualidad que el sistema no reconozca los cupones físicos; esto no significa que la actora en su condición de trabajadora no observé una conducta escrupulosa y cauta; más aún si ostenta una Jefatura.
DÉCIMO SÉTIMO. Bajo ese escenario, no se puede afirmar que la trabajadora haya sido víctima de un despido fraudulento, pues los hechos que se le imputaron se concretaron y se materializaron en la realidad y porque su conducta se subsume en el supuesto previsto del inciso a) del artículo 25 de la LPCL, relacionado al quebrantamiento de la buena fe laboral; por lo tanto, se debe asumir que el despido obedeció a una causa justa de despido relacionada con la conducta de la accionante.
SUMILLA: REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO Y OTROS. La buena fe laboral impone al trabajador la existencia de determinados estándares de conducta y respeto hacia todos los miembros de la organización; razón por la cual el trabajador no solo debe cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo o con las que en el camino le sean impuestas por su empleador, sino que deberá hacerlo de una manera determinada, debiendo mantener ciertos niveles de comportamiento y respeto durante su permanencia en la empresa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 104-2024, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento cuatro guión dos mil veinticuatro, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada XXXX Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés; y, reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por XXXX contra la empresa recurrente, sobre reposición por despido fraudulento y otros.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
(i) Inobservancia de la garantía constitucional del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
(ii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
3.1. Mediante escrito de demanda de fecha diez de febrero de dos mil veinte, la actora pretende se ordene su reposición a su anterior puesto de trabajo por haber sido sujeto de un despido fraudulento y subordinadamente pretende la indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios en el rubro de daño moral.
3.2. Por medio de la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el A quo declara: INFUNDADA la demanda interpuesta por XXXX contra XXXXX S.A. sobre Despido Fraudulento. Absolviendo de la instancia a la parte demandada.
3.3. A través de la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil veintitrés, el Ad quem resolvió: REVOCAR la Resolución que declara infundada la demanda, la que reformándola se declara fundado el despido fraudulento que fue objeto la accionante y se ordena a la demandada reponer a la actora, en el cargo que desempeñaba o, de no ser posible, en otro cargo análogo en categoría y remuneración
IV. CONSIDERANDO
PRIMERO. Dispositivos normativos en controversia.
1.1. Constitución Política del Perú
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. .
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
(…)”.
1.2. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por del Decreto Supremo N° 003-97-TR
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.
Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, (…) ..
(…).”
SEGUNDO. En razón a que han sido declaradas procedentes causales de naturaleza procesal y material, este Supremo Tribunal procederá primero a analizar la causal procesal, siendo que, de declararse fundada la misma carecería de objeto pronunciarse sobre la causal material, pues, de ampararse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
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Sobre la causal de orden procesal del recurso de casación
TERCERO. El recurrente refiere que la sentencia de vista vulnera la garantía prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CUARTO. El derecho al debido proceso.
a) Definición de derecho al debido proceso. Puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. Este derecho está consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según Saguez se refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1
Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes.
c) Contenido del derecho al debido proceso. La Corte Suprema ha establecido en la casación N° 15284-2018-Cajamarca, que tiene l a calidad de doctrina jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.”
Entonces, se puede decir que el derecho al debido proceso, comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.
Derecho que se manifiesta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.
[Continúa…]

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