El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial impuso la sanción de destitución contra un secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, en la Corte Superior de Justicia de Ica, tras acreditarse su participación en la elaboración e inserción irregular de una escritura imperfecta de compraventa adulterada.
La investigación disciplinaria determinó que el exservidor judicial utilizó su condición de trabajador del Poder Judicial para influir sobre un juez de paz y lograr la protocolización irregular de un documento vinculado a la transferencia de un terreno rústico. Según el expediente, también intervino en la obtención de firmas de supuestos testigos y en posteriores intentos de modificar el monto consignado en la escritura, reduciendo el valor de S/125 000 a S/17 000.
Las conclusiones del procedimiento se sustentaron en declaraciones testimoniales, informes de control y una pericia grafotécnica de la Policía Nacional, que confirmó que las hojas del documento fueron insertadas en el libro registral y que el contenido había sido adulterado mediante corrector y modificaciones manuscritas.
El Poder Judicial concluyó que el exsecretario incurrió en una falta muy grave al valerse de su cargo para obtener ventajas indebidas y afectar la recta administración de justicia. La sanción será inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, de la Corte Superior de Justicia de Ica
QueJA ODECMA N° 419-2016-ICA
Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor XXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos sesenta a setecientos ochenta y uno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio Administrativo número cero sesenta guion dos mil dieciséis guion ODAJUP guion CSJIC diagonal PJ, de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, a fojas treinta y cuatro, el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica puso en conocimiento del Jefe de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior la existencia de irregularidades advertidas en relación al Libro de Escrituras Imperfectas, pertenecientes al Juzgado de Paz de la Provincia de Huaytará.
1.2. Mediante resolución número uno, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica dispuso iniciar investigación preliminar contra el señor Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, en su actuación como juez de paz primer accesitario de la Provincia de Huaytará.
1.3. Por resolución número diecinueve, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos nueve, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor XXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, por presunta conducta disfuncional en el desempeño de sus funciones.
1.4. Mediante el Informe Final de la Investigación número dos mil dieciséis guion cero cero cuatrocientos diecinueve guion UIV, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos ochenta y tres, la magistrada integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica opinó se determine la responsabilidad disciplinaria del servidor XXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará; y, se le imponga la medida disciplinaria de destitución en el ejercicio de su cargo.
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1.5. Seguidamente, por resolución número treinta, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos cuarenta y tres, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió proponer que se declare formalmente la responsabilidad disciplinaria del servidor XXX.
1.6. Elevados los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos sesenta a setecientos ochenta y uno, entre otros, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado XXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará de la Corte Superior de Justicia de Ica.
1.7. El servidor judicial investigado mediante el escrito que obra de fojas ochocientos cinco a ochocientos once, ingresado con fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, interpuso recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución número treinta y cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos catorce, otorgándose al investigado el plazo de cinco días para subsanar las omisiones advertidas al recurso. Sin embargo, vencido el plazo otorgado el servidor judicial investigado no cumplió con subsanar el recurso; por lo que, mediante resolución número treinta y seis, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho [el año correcto es dos mil diecinueve], de fojas ochocientos veinte, se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto.
1.8. Posteriormente, mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas mil dos a mil ocho, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió declarar de oficio la prescripción de la acción y del procedimiento disciplinario seguido contra el servidor judicial XXXX, por su desempeño como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, Distrito Judicial de Ica.
1.9. Ante ello, el representante de la Sociedad Civil ante la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señor Carlos Antonio Tumes Risco, mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, de fojas mil veintinueve a mil treinta y tres, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; recurso que fue concedido mediante la resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés, de fojas mil treinta y ocho a mil treinta y nueve, emitida por este Órgano de Gobierno, disponiéndose elevar el expediente ante la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia de la República.
1.10. Finalmente, por Resolución Administrativa de Sala Plena número cero cero cero cero treinta y cuatro guion dos mil veinticinco guion SP guion CS guion PJ, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas mil ochenta y seis a mil noventa y uno, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, declaró nula la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que declaró de oficio la prescripción de la acción y del procedimiento disciplinario seguido contra el señor XXX; disponiendo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emita una nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos de la mencionada resolución administrativa.
Segundo. Análisis del caso concreto.
2.1. Conforme a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, habiendo quedado establecido que, en el caso de autos, no ha operado la prescripción de la acción ni del procedimiento administrativo sancionador, únicamente, es objeto de pronunciamiento emitir nuevo pronunciamiento, respecto de la propuesta de destitución formulada por la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
2.2. En este sentido, se tiene que mediante la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos sesenta a setecientos ochenta y uno, se propone la destitución del servidor judicial XXXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará de la Corte Superior de Justicia de Ica, por habérsele encontrado responsable del cargo que se imputa en su contra, el cual se encuentra expuesto en la resolución número diecinueve, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, de fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos nueve, que a continuación se expone:
“… habría sido el artífice intelectual y material de la elaboración y protocolización de la Escritura Imperfecta de fecha 28 de noviembre del 2008, lo que desembocaría en dos graves irregularidades, la primera, en la intromisión en las funciones del Juez de Paz, y la segunda, en la elaboración de un documento (…) adulterado, valga decir, fraudulento; lo mismo que trasgrede más de un principio de la recta administración de justicia, tanto más si dicho trabajador se habría valido de su cargo para ejecutar el acto irregular, cuya ventaja a obtener, sería justamente la elaboración de la Escritura Imperfecta, …”.
Conducta con la cual: “… habría transgredido la obligación prevista en el artículo 266, inciso 24), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 43, inciso t), [del entonces vigente Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ], referida a valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas [Juzgado de Paz de Huaytará], mantengan o no relación con sus actividades, lo que a su vez constituiría falta disciplinaria tipificada en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referido a incurrir en acto que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley; …”.
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2.3. El servidor judicial investigado mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veinticinco, presentó sus descargos exponiendo como sus principales argumentos de defensa los siguientes:
i) Niega haber confeccionado el documento de compra venta materia de investigación, alegando que no labora en el Juzgado de Paz de Huaytará. Asimismo, niega haber utilizado su cargo como trabajador del Poder Judicial de Ica para beneficiar o interceder en la confección de la escritura imperfecta.
ii) Alega que se encontró con el abogado Rodrigo Mendoza un día viernes del mes de marzo del año dos mil doce, fuera de su horario de trabajo, cuando estaba sentado en una banca de la Plaza de Huaytará y le aconsejó que se dirigiera al juzgado de paz, para efectuar la escritura pública de compraventa, porque en dicha localidad no había un notario público; que al día siguiente volvió a ver al abogado en la plaza y éste le solicitó si conocía a alguien para que sea testigo en la compra venta; y, que en ese momento pasaba por la plaza, el señor Rony Garavito, a quien solicitó que actúe como testigo; por lo que, actuó como persona natural y no como servidor judicial del Poder Judicial.
iii) Sostiene que no ha utilizado su cargo de secretario judicial para presionar o amedrentar al juez de paz ni a los testigos; que actuó de buena fe y sin ningún interés económico o beneficio alguno; que su actuación se restringió a orientar al abogado Rodrigo Mendoza fuera de su horario de trabajo y en un día no laborable, recalcando que la actuación de los testigos fue en forma voluntaria.
iv) Finalmente, refiere que los hechos materia de investigación data del mes de marzo de dos mil doce; y, que esta investigación administrativa también viene siendo investigada por el Ministerio Público.
2.4. De la conducta procesal mostrada por el servidor judicial investigado, señor XXX, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se desprende que éste no ha cumplido con subsanar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propuso su destitución, quedando consentida. En tal sentido, en el caso de autos tan sólo corresponde revisar si el servidor judicial procesado incurrió, efectivamente, en la conducta disfuncional que se le imputa y si la sanción propuesta resulta acorde o proporcional con la infracción cometida.
2.5. En este sentido, se tiene que para establecer que el servidor judicial investigado incurrió en la conducta disfuncional imputada, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial merituó los siguientes medios probatorios:
a) La declaración del señor XXX, juez de paz primer accesitario de la Provincia de Huaytará, que obra de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, en la que manifestó lo siguiente:
“3. (…). Que una mañana que no me acuerdo la fecha con exactitud se hizo presente el señor XXX en mi despacho del Juzgado de Paz de Huaytará, a quien le conozco porque trabaja como Secretario en el Poder Judicial de Huaytará. Menciona que él (XXX) venía de parte de mi Jefe con la finalidad de que faccione una Escritura de Compraventa Imperfecta, pero le pregunté quién es mi jefe, y me respondió es un superior de Ud., (…), ya se ha coordinado con tu jefe él ya sabe y me dijo que apoyes con redactar esta Escritura de Compraventa Imperfecta normal no pasa nada; entonces para eso le volví a insistir que me diga su nombre de quién es mi Jefe. (…), pero él insistía en volver a decir lo mismo, que tenía los documentos en regla, (…); sobre el terreno le dije que no correspondía a Huaytará, sino a la Provincia de Pisco, sino que él ya sabe (se refería a mi jefe de ODAJUP ya sabía), y le dije que esto no compete al Juzgado de Huaytará; y donde están los vendedores y compradores, él me dijo que no tardan en venir, ya están por llegar, (…), volvió a decirme que todo estaba en orden y que ya sabe el Jefe, vio la página y la fecha y consigna 28 de noviembre del 2008. De tanto en tanto, como me consignó la fecha y me proporcionó los datos. Hay un libro aparte (libro nuevo) me dice empieza acá, lo hago a pedido de él (…). El me dictaba el contenido, entonces para esto llegamos al precio, él me dijo que le ponga la suma de S/. 125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), le dije que no era mi competencia por la cuantía, y que esto le correspondía a un Notario Público. Ya con eso terminamos una hora y una hora y media aproximadamente. Le dije ahora falta que vengan “la vendedora y compradora” para que firmen; me respondió que todavía no han venido seguramente están tardado un poco, pero ya vienen, no te preocupes, después me dijo que le acompañe al Juzgado Mixto de Huaytará (Poder Judicial), (…) , de frente ingresa a una oficina; él va de frente donde el señor RONY, (…), le dijo firma acá, y ese señor RONY le respondió y si pasa algo, él le dijo no pasa nada, no va a pasar nada, firma nomás, (…), y luego pasa a recabar la firma de una señorita JENY no se acuerda el apellido, ella firma sin reprocharle y luego sale y me dice que le acompañe, y en la calle me dijo ahorita vuelvo, él tenía el libro nuevo en su poder, donde se hizo la escritura de Compraventa Imperfecta, de fojas cinco, fojas seis, fojas siete y fojas ocho respectivamente, me dijo te lo llevo después el libro, y le dije la vendedora y compradora, me dijo no te preocupes que apenas firmen te llevo el libro de Escrituras Imperfectas, (…) después le llevó el libro al Juzgado de Paz de la provincia de Huaytará, en un tiempo de dos a tres horas aproximadamente, me dijo acá está el libro con las firmas de vendedora y compradora, (…) el mismo señor XXX quiso sorprenderme nuevamente el día 17 de Junio del año dos mil trece, se apersonó a mi Despacho, y me dijo que venía de parte de su Jefe, que faltaba un documento hay que hacer un parte, que cosa es parte le pregunté, dijo es para enviar a la Oficina de los Registros Públicos, si no sabes yo te voy a dictar, y me dictó el encabezado donde dice PARTE, indicándome después que copie tal como está en el libro, consignado el mismo monto de S/. 125,000.00 nuevos soles, quedándome con una copia por la duda, (…) Se hace presente nuevamente y se apersonó a mi Despacho del Juzgado de Paz, el señor XXX, para decirle que cualquiera comete error involuntario, doctor doctor me dice hay que hacer un oficio para la Sunarp, cambiando el monto de S/. 125,000.00 por suma de S/. 17,000.00, se hizo por el mismo monto de S/. 125,000.00 no se cambió nada. El mismo me dictó el oficio dirigido a la Sunarp, me dijo te traigo tu cargo y nunca me devolvió, peor antes de hacer el oficio el señor XXX llamó por celular supuestamente a mi jefe pero le dije comunícame, no me dejó hablar con el Jefe de la ODAJUP, (…) en el mes de Enero del año dos mil quince, se apersonó a mi Despacho, para decirme el mismo señor XXX que en libro se corrija los montos de S/. 125,000.00 por S/. 17,000.00 nuevos soles, le respondí que no podía hacer ningún cambio. (…)”.
b) Declaración del Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Ica, señor Rafael Vilca Tacas, obrante de fojas ciento cinco a ciento once, en la que manifestó lo siguiente:
“3. (…) que el Ex Coordinador no le hizo notar las irregularidades ya advertidas por él, se llega a esa conclusión porque él ya había expedido más antes Oficios Administrativos (…), dirigidas a las señora XXX, con fecha 17 de setiembre del año 2015, (…). Con el tenor indicando que del Libro Matriz de Escrituras Imperfectas que obra en esta Oficina de Justicia de Paz se observa que sobre el precio de la venta existen enmendaduras y borrones, así como también se observa que existe duplicidad de folios del 5 al 8, motivo por el cual no es posible expedir copia certificada de dicho documento.
(…).
6. (…): Que se percata de la adulteración sufrida en el libro de Actas de Escrituras Imperfectas, por la doble foliación y la corrección de los montos, ya que el monto consignado en la escritura original es de S/. 125,000.00, y en la copia adulterada es de S/. 17,000.00. (…).
(…)
7. (…). Se advierte la irregularidad donde se aprecia que las hojas son nuevas y han sido insertados y pegados consignándose con el Registro N° 249 con fecha 28 de noviembre del 2008, existe doble foliatura vale decir LO INSERTADO TIENE FOLIOS 5, 6, 7 Y 8 y LAS HOJAS PROPIAS DEL LIBRO MANTIENE LA FOLIACIÓN 5, 6, 7 Y 8 y se aprecia la enmendadura burdamente en el monto apareciendo la suma de S/. 17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), y difiere con el monto consignado primigeniamente y que anexan en el FUT, copia de la Escritura Imperfecta con el monto primigenio de S/. 125,000.00 Nuevos Soles, y que a su petitorio, generó el Oficio Administrativo N° 058-2016-ODAJUP-CJIC/PJ, dirigido a la señora XXX, representado por el señor XXX. (…).
8. (…): Que las Escrituras Imperfectas deben mantener el orden correlativo y la respectiva numeración conforme al Libro, y en este caso ha sido insertado con hojas de un libro diferente, y no coincide con la numeración del Libro de Escrituras, y que la foliatura comienza con el N° 05, 06, 07 y 08, y nuevamente se repite a folios N° 05. 06. 07 Y 08, y que tampoco coincide con el nivel de las hojas de una hoja a otras, es decir no mantiene el nivel de las líneas de las respectivas hojas. Agrega que ha sufrido las adulteraciones de enmendadura en lo que respecta al monto de la Compraventa en la sexta cláusula consigna el monto de S/. 17,000.00. Sin embargo, se observa en la copia que adjuntó el apoderado de la señora XXX un monto distinto ascendente a la suma de S/. 125,000.00”.
c) Informe Pericial de Grafotecnia N° 5827/2016, obrante de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y uno, efectuado por la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional del Peru, con el fin de establecer la adulteración de la Escritura Imperfecta de Compra Venta de terreno rústico, otorgada por la señora XXX a favor de la señora XXX, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, que obra a fojas cinco, seis, siete y ocho del Libro de Escrituras Públicas Imperfectas N° 36, del Juzgado de Paz de Huaytará, bajo el título “Registro N° 249”, en el cual se estableció lo siguiente:
“A. Al realizar el análisis pericial del Registro N° 249 correspondiente a la Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta (…), los peritos suscribientes pudieron verificar que dichos folios corresponden a un soporte (papel) distinto de los demás folios que conforman el referido Libro de Escrituras Públicas Imperfectas.
B. Asimismo, se ha podido determinar que el Registro N° 249 contenido en los folios “5, 6, 7 y 8” (de distinto soporte), ha sido insertado entre los folios primigenios N° 4 y 5, mediante el pegado con material adherente, al parecer cola sintética, los mismos que no se encuentran alineados a los demás folios del Libro de Escrituras Públicas Imperfectas N° 36, del Juzgado de Paz Titular de Huaytará – Huancavelica.
C. Luego de exponer a luz infrarroja en longitudes de onda de 850 y 1000 nanómetros el Registro N° 249 (…), se logra apreciar en el mismo que en el folio “7” específicamente en el decimocuarto renglón existe un texto primigenio trazado con bolígrafo de tonalidad cromática azul que se lee “CIENTO VEINTICINCO MIL”, el mismo que fuera cubierto con empleo de líquido corrector (sustancia blanquecina) y posteriormente llenado con bolígrafo de tonalidad cromática azul, cuyo texto “DIECISIETE MIL”.
D. De igual manera, se logra visualizar en el décimo quinto renglón del folio “7” del Registro N° 249 antes descrito, que existe trazado primigeniamente con bolígrafo de tonalidad cromática azul los numerarios “125”, los cuales fueran cubiertos con empleo de líquido corrector (sustancia blanquecina), para posteriormente trazar los numerarios “17” con bolígrafo de tonalidad azul”.
Señalándose en su conclusión, que el documento sobre el cual se hizo la pericia grafotecnia constituía un “Documento ADULTERADO” .
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d) Declaración de la señora XXX, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta, quien tiene la condición de vendedora en la Escritura Imperfecta de Compra venta de terreno rústico de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, quien manifestó:
“2. (…). Que las firmas que aparecen en la original que aparecen a fojas 05 a fojas 08 vuelta del libro de escritura imperfecta de compraventa, que se le pone a la vista, firmó y lo hizo a solicitud del señor XXX, quien le pido que firme y ponga su huella digital como testigo, ya que diciendo que se trataba de un documento de compraventa legal, pero nunca le dijo que iba a figurar la declarante como vendedora, asimismo debo indicar que la firma y huella digital se realizó en el año 2012, y no el 28 de noviembre del 2008, por lo que fui engañada por dicha persona, debido a que yo nunca nunca he sido propietaria de un terreno de 426.3953 has, ubicado en Cabeza de Toro, provincia de Pisco, son su firma y huella digital y me ratifico que no conozco a la persona de XXX”.
e) Declaración del señor XXXo, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y cinco, quien tiene la condición de testigo en la Escritura Imperfecta de Compra venta de terreno rústico de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, quien manifestó:
“1. (…). Que conoce a XXX por ser su esposa, conoce a XXX por ser prima, a la persona de XXX, no la conoce, nunca le ha visto, a XXX le conoce porque ha sido juez de paz de Huaytará, y es vecino antiguo del lugar y al señor XXX le conoce porque es un trabajador del Poder Judicial (…).
2. (…) Que lo hizo a solicitud del señor XXX, quien le pido que firme como testigo y no le hizo leer el contenido del documento, no leyó ni logró leer el contenido del documento, ya que diciendo que se trataba de un documento de compraventa legal, pero nunca le dijo que iba a figurar la declarante como vendedora, asimismo debo de indicar que la firma y huella se realizó en el año 2012, y no el 28 de noviembre del 2008, por lo que fui engañada por dicha persona, debido a que yo nunca he sido propietario de un terreno de 426.3953 has, ubicado en Cabeza de Toro, provincia de Pisco, son su firma y huella digital y me ratifico que no conozco a la persona de XXXs”.
f) Declaración de la señora XXX, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres, quien aparece como testigo en la Escritura Imperfecta de Compra venta de terreno rústico de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, quien manifestó:
“1. (…) Que desconoce el contenido de la escritura imperfecta, pero agrega que fue a solicitud del señor XXX, que lo hizo firmar la escritura en calidad de testigo, que no leyó el documento.
3. (…) solo le pidió el favor de que le firme el documento porque ya estaba en camino la compraventa, que todo estaba por vía legal, como le dijo que no quería comprometerse le respondió el señor Licas que todo era por la vía legal, ratificándose que no le dio el documento para leer.
(…).
5. (…) ella no firmó el documento el 28 de noviembre del 2008, sino que firmó el documento en el año 2012, en la calle, no pudiendo recordar la hora y el día, pero el mes ha sido mayo.
(…)”.
g) Declaración del servidor judicial investigado XXX, que obra de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos seis, en la que manifestó lo siguiente:
“9) (…). Tengo conocimiento que se estaba haciendo una compraventa no intervenía como vendedora sino como testigo y XXX era la compradora, no sabe si XXX intervenía como vendedora o compradora. (…), no recuerda con exactitud los hechos, pero era un día viernes del año 2012, en el mes de marzo, sentado en una banca, se acercó un abogado Rodrigo Mendoza, le preguntó que quería realizar una compraventa, le dije que no hacemos trabajos con jueces de paz, indicando que donde quedaba un Juzgado de Paz, debo indicar, era como las 5.40, estaba fuera del horario de mi trabajo en el Juzgado de Huaytará, en ese caso el abogado se fue con dirección al juzgado de paz, (…) en la mañana del día sábado me encontró con el abogado (…) en la plazuela, estamos haciendo un contrato de compraventa y me solicita testigos para que le sirvan, y me dice si conoce a alguna persona para que le sirva como testigo, le dije que sí acá le pueden servir, ahí pasaba el señor Rony, le dije que el abogado está haciendo una compraventa, y requiere que le sirvan como testigos, y requerían tres testigos, por ello es que interviene su esposa, su prima como testigos, por ello aclara que el abogado dijo que iban a actuar como testigos los tres, XXX, XXXX.
(…)
11) (…) me acerco a hablar con el Ex Juez de Paz XXX, es como el Juzgado de Paz está a media cuadra es donde me acerco para que realice el documento de Compraventa, y que no tenía tiempo, y que tenía que hacer a manuscrito, me acerco donde el Juez le dije que por favor le apoye al abogado para que pueda realizar el documento de Compraventa, ya que tenía un fin de semana en Huaytará y no podían hacerlo, ya que se venía a Ica por motivos de su salud. Quedándose las personas el abogado no pudiendo precisar si estaba la compradora y la vendedora.
(…).
17) (…). Efectivamente yo les pedí que apoyaran como testigo, ningún momento les hice firmar documento en blanco, si en este caso si hubieran tomado la firma estarían adulterado, y que está en forma uniforme con la letra del Juez. Si al momento de firmar una persona una persona tiene que haber leído lo que va a firmar. Agrega que fue un día sábado que le solicitó que le apoyaran como testigos. (…).
(…)
19) (…). Que desconoce el manejo del libro de los jueces de paz.
20) (…), desconoce como han faccionado la Escritura de Compraventa Imperfecta. Puedo suponer que el señor Juez ha faccionado a petición mía, de que se haga la Escritura Imperfecta, en 28 de noviembre del año 2008, insertada en el Libro 2012, quizás porque el declarante se acercó el día lunes a las 6.30 de la tarde, a solicitarle que ayude al abogado Rodrigo Mendoza porque el Juez de Paz viajaba a Ica, por motivos de salud, hace presente que en ningún momento se inserte en el Libro del 2008”.
2.6. De la valoración conjunta de los medios probatorios antes mencionados, se desprende que en autos ha quedado demostrado que el servidor judicial investigado se presentó al despacho del Juez de Paz de Huaytará, señor XXX; y, le manifestó que se presentaba en nombre de su superior, para que realice la inscripción de una Escritura Imperfecta de Compraventa, a lo cual éste último, en un inicio, mostró su negativa exponiendo su incompetencia por razón de territorio y cuantía, pero finalmente accedió porque el servidor judicial investigado ejerció presión; y, además, tenía conocimiento que el investigado era secretario judicial del juzgado y afirmaba que se presentaba en nombre de su superior; es decir, del Coordinador de la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica. Asimismo, está probado con el relato uniforme de las declaraciones testimoniales que el servidor judicial investigado procedió a dictar el contenido del contrato de compraventa, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; que la Escritura Imperfecta fue redactada en un libro en blanco del juzgado de paz; y, luego que el documento fue suscrito en oficinas del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará por los testigos, señor XXX y señora XXX, a pedido del servidor judicial investigado. Que éste último se llevó el libro para ser firmado por las partes, vendedora y compradora, para finalmente ser devuelto al Juez de Paz de Huaytará.
De otro lado, se ha demostrado que las páginas en que se inscribió la Escritura Imperfecta de Compraventa fueron arrancadas del libro en blanco; y, luego insertadas en el Libro N° 36 de Escrituras Públicas Imperfectas, con lo cual se adulteró el mencionado Libro N° 36. De igual manera, está acreditado que, posteriormente, el señor XXX se presentó en el despacho del Juez de Paz de Huaytará, para realizar el parte judicial de la Escritura Pública Imperfecta del contrato de compraventa de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, con el fin de lograr su inscripción en los Registros Públicos, pero como el juez de paz no conocía de dicho trámite, el servidor judicial procedió a instruirlo como hacerlo. También se tiene que, entre las fechas del diecisiete de junio de dos mil trece al mes de enero de dos mil quince, el servidor judicial investigado se presentó en una segunda oportunidad ante el Juez de Paz de Huaytará, para efectuar un nuevo parte judicial para los Registros Públicos, pero esta vez le solicitó que cambie el monto del precio del bien de ciento veinticinco mil soles por la suma de diecisiete mil soles. Sin embargo, el juez de paz realizó el oficio consignando la suma de ciento veinticinco mil soles.
Por último, en el mes de enero de dos mil quince, el señor XXX se presentó de nuevo en el despacho del Juez de Paz de Huaytará, indicándole que debía corregir el monto del precio del bien en la escritura imperfecta de compraventa, de ciento veinticinco mil soles a diecisiete mil soles, pero el juez de paz se negó a realizar el cambio.
2.7. De esta forma, se concluye que los argumentos de defensa esgrimidos por el investigado carecen de sustento, puesto que está acreditado que se aprovechó de su condición de servidor judicial del Poder Judicial, al presentarse ante el Juez de Paz de Huaytará para convencerlo de inscribir irregularmente una Escritura Pública Imperfecta de Compraventa en el Libro de Escrituras Públicas Imperfectas N° 36 del Juzgado de Paz de Huaytará. Y no solo eso, sino que el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica advirtió que el monto del precio difería, al observar la copia simple de la escritura imperfecta que acompaña a la solicitud de la señora XXX, de fecha diez de setiembre de dos mil quince; y, el Libro de Escrituras Públicas Imperfectas N° 36, pues en el libro antes referido, respecto del precio del bien se consigna la suma de ciento veinticinco mil soles y en la copia simple de la escritura imperfecta se consigna la suma de diecisiete mil soles; así como, que la numeración del libro no es correlativa; y, este funcionario apreció, también, que las hojas en que se encuentra transcrita la escritura imperfecta de compraventa, en realidad fueron insertadas en el libro antes mencionado. Motivos por los que, optó por denegar la solicitud de expedición de copias certificadas.
2.8. Estos hechos han motivado que se inicie un proceso penal contra el servidor judicial XXX por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en el expediente N° 2018-046-02-JMIPH, tramitado ante el Juzgado Mixto Penal e Investigación Preparatoria de Huaytará de la Corte Superior de Justicia de Ica. Esta investigación fue archivada mediante la resolución número tres, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, al haberse declarado fundado el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, como se aprecia de las copias que obran de fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos noventa y cuatro. Ahora bien, conforme a la citada resolución número tres, el sobreseimiento se sustentó en la falta de medios de prueba idóneos para establecer la responsabilidad penal del procesado, toda vez que la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica no cumplió con remitir el Libro de Escrituras Públicas Imperfecta, para que se realice la pericia grafotécnica correspondiente sobre la escritura imperfecta de compraventa de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; y, no se pudo determinar si dicho documento existe o no. Esto evidencia que el presente procedimiento administrativo disciplinario no debe tener el mismo destino que el proceso penal, puesto que en el caso de autos sí se cuenta con la citada pericia grafotécnica; y, además existen otros medios de probatorios como las declaraciones testimoniales del señor XXX, la señora XXX, el señor XXXX y la señora XXX, las cuales corroboran los cargos que se imputan al servidor judicial investigado, los cuales son de una naturaleza distinta a los que son objeto del proceso penal.
2.9. De esta manera, se concluye que, en efecto, el servidor judicial investigado incurrió en la prohibición expresa prevista en el artículo cuarenta y tres, inciso t), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad por estar vigente en la época en que ocurrieron los hechos, referida a valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas, como el Juzgado de Paz de Huaytará, mantengan o no relación con sus actividades; lo que configura la falta disciplinaria prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, consistente en: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
2.10. Habiéndose acreditado que el servidor judicial investigado cometió la conducta disfuncional que se le imputa, corresponde determinar si la sanción de destitución propuesta por la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es proporcional a los hechos acreditados en autos; es decir, si existe una debida correlación entre la sanción propuesta y la falta muy grave cometida por el servidor judicial XXX.
2.11. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que conforme al artículo cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el procedimiento administrativo disciplinario tiene carácter de procedimiento administrativo especial y se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, en este caso, por el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo esto así, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta al servidor judicial, corresponde tener en cuenta que el artículo trece de este último reglamento mencionado, que establece el rango de las sanciones que corresponden ser impuestas, de acuerdo a la gravedad de las faltas. Así, se tiene que dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa;
2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y
3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución.
(…)”.
2.12. Asimismo, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.
2.13. Ante la propuesta de destitución efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe considerarse que ha quedado establecido que el servidor judicial investigado incurrió en una falta muy grave. En consecuencia, corresponde que se le imponga una sanción dentro del rango fijado por el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prevé, desde la suspensión por un periodo de cuatro a seis meses hasta la destitución. En este sentido, considerando que el servidor judicial investigado fue el artífice intelectual y material de la elaboración y protocolización de la escritura imperfecta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, incurriendo en la intromisión de las funciones del juez de paz y la elaboración de un documento adulterado o fraudulento, se concluye que la sanción de destitución se encuentra plenamente justificada, por haber incurrido en la prohibición contenida en el inciso t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, puesto que para efectuar las conductas antes descritas se valió de su cargo como servidor judicial del Poder Judicial.
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2.14. Asimismo, cabe agregar que no se advierten circunstancias atenuantes a favor del servidor judicial investigado; por el contrario, como se verifica del reporte de sanciones, de fojas setecientos cincuenta y seis, a la fecha de la propuesta de destitución el señor XXXX contaba con una multa y una amonestación, por haber extraído un escrito de un expediente y por haber incurrido en retardo en la tramitación de los expedientes a su cargo, respectivamente; y, que en la Queja ODECMA N° 363-2013-Ica, por resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, emitida por este Órgano de Gobierno, al mismo investigado se le impuso la medida disciplinaria de destitución, en el desempeño del mismo cargo, por haber recibido dinero de directivos de comunidades campesinas. Por tales razones, se concluye que la sanción disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta razonable, proporcional y acorde con la falta cometida; y, por consiguiente, corresponde aceptar dicha propuesta e imponer al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución regulada en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 381-2026 de la décima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Caceres Valencia por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXX, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará, de la Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
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