Indecopi sanciona a banco por activar tarjeta de crédito sin autorización de clienta [Resolución Final 0006-2026/Indecopi-TAC\

El Indecopi confirmó en segunda y última instancia administrativa una sanción contra Interbank por haber entregado y activado una tarjeta de crédito «Visa Access» sin autorización de una usuaria, además de atribuirle una deuda cercana a S/30 000 vinculada a un producto previamente anulado por la propia entidad financiera.

La resolución emitida por la oficina regional del Indecopi en Tacna concluyó que el banco vulneró los artículos 19 y 59 del Código de Protección y Defensa del Consumidor al no brindar un servicio idóneo y activar un producto financiero sin consentimiento expreso de la clienta. El organismo precisó que el silencio del consumidor no puede interpretarse como aceptación para contratar servicios bancarios.

Como consecuencia, Interbank fue sancionado con una multa de 3.49 UIT, equivalente a S/19 195. Asimismo, se le ordenó anular la tarjeta «Visa Access», eliminar la deuda generada irregularmente y rectificar cualquier reporte negativo efectuado ante la central de riesgos de la SBS.

El Indecopi también dispuso que la entidad financiera devuelva aproximadamente S/4777 que la afectada pagó presionada por la supuesta deuda. La Resolución 0006-2026/INDECOPI-TAC ratificó lo resuelto previamente en primera instancia, aunque el banco aún puede impugnar la decisión ante el Poder Judicial.


Resumen: La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, resolvió confirmar la Resolución Final N.° 0196-2025/PS0-INDECOPI-TAC del 2 de setiembre de 2025, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el extremo que sancionó al Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, con una multa ascendente a tres punto cuarenta y nueve (3.49) Unidades Impositivas Tributarias, por haber incurrido en infracción al artículo 19, y 56.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Sanción: – Tres punto cuarenta y nueve (3.49) Unidades Impositivas Tributarias: Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, por infracción al artículo 19, y 56.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor.


RESOLUCIÓN FINAL N.º 0006-2026/INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
DENUNCIANTE : XXXX
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU S.A.A. –
INTERBANK
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

Tacna, 6 de febrero de 2026

I. Antecedentes

1. El 16 de mayo de 2025, con subsanación del 11 de junio de 2025 la señora XXXX (en adelante, la señora XXXX), denunció al Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank[1] (en adelante, Interbank) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante el ORPS), por presunta infracción a la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código).

2. Mediante resolución n.° 1 del 19 de junio de 2025 el ORPS inició procedimiento sancionador en contra de Interbank, por presunta infracción al artículo 19, y 56.1 literal b) del Código; en tal sentido, a través de la resolución n.° 2 del 11 de julio de 2025, se tuvo por apersonado, y por señalada la dirección electrónica del citado proveedor, en el presente procedimiento.

3. El 2 de setiembre de 2025 el ORPS emitió la Resolución Final N.° 0196-2025/PS0-INDECOPI-TAC, la cual fue impugnada por Interbank.

4. Posteriormente, mediante resolución n.° 1 del 7 de noviembre de 2025, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica), se admitió a trámite el expediente en apelación, y se informó a las partes del procedimiento que una vez cumplido el plazo para la formulación de sus observaciones el expediente sería puesto en conocimiento y evaluación de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo posterior, la Comisión).

5. A través de la resolución n.° 3 del 22 de diciembre de 2025 se puso en conocimiento de la parte denunciante el escrito remitido vía web el 11 de noviembre de 2025 por Interbank, así como también se informó que el expediente sería puesto en conocimiento de la Comisión.

II. Análisis

2.1 Sobre el deber de idoneidad y métodos comerciales coercitivos

6. La Constitución Política en su artículo 65 ha establecido un derrotero jurídico binario que obliga al Estado a desplegar determinadas conductas en protección de los derechos de los consumidores[2], todo ello en concordancia con el modelo de economía social de mercado adoptado[3], por tanto, es posible afirmar que la protección a los consumidores no es algo nimio para el Estado, sino se constituye como una obligación para defender sus legítimos intereses.

7. En tal orden de ideas, el Código ha establecido las normas de protección y defensa de los consumidores con la finalidad de que los mismos accedan a productos y servicios idóneos, garantizando mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas o prácticas que afecten sus legítimos intereses[4].

8. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe[5]. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado[6]. En  aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

9. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

10. De otro lado, el artículo 56.1 del Código consagra la protección contra los métodos comerciales coercitivos, al prohibir en su literal b), obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa[7].

2.2 Respecto del recurso de apelación de Interbank

11. En su recurso impugnativo Interbank señaló que, en este caso se habría producido una vulneración al derecho a la debida motivación el cual es parte del contenido del principio del debido procedimiento debiendo tener en consideración el artículo 3 y 6 de la LPAG, así como la Resolución 1314-2008/TDC-INDECOPI, en tanto el A quo habría emitido una decisión que carece de motivación adecuada, en tanto el hecho discutido sería que habrían atribuido a la denunciante de manera indebida y sin su consentimiento un producto no reconocido vinculado a la Tarjeta de Crédito 4772 **** **** 7571, así el ORPS habría basado su decisión al considerar que la referida tarjeta de crédito de trataría de un nuevo producto, siendo una obligación atribuida al cliente sin justificación alguna, sin embargo reiteraron que la deuda vinculada a la Tarjeta de Crédito 4772 **** **** 7571 se trataría de una deuda pendiente de pago, generada por la compra de deuda realizada con la Tarjeta de Crédito 4772 **** **** 8216 por el importe de S/ 30 000.00 soles a ser pagada en cuarenta y ocho horas.

12. Agregó que, no se trataría de la atribución de un nuevo producto, sino de la generación de un plástico asociado a la deuda reconocida y vigente de la cliente la cual por un error operativo se dio por cancelada, siendo que no resultaría controvertido la existencia de dicha deuda y que a la fecha de su indebida anulación esta se mantenía impaga; asimismo, refirió que del contrato suscrito con u otra tarjeta y cargar en ella los saldos deudores, no necesitando autorización previa para ello; argumentó que, el hecho de no haber seguido el protocolo para la emisión de la nueva tarjeta, no sería materia de denuncia.

13. En relación al argumento impugnatorio de Interbank, se debe tener en cuenta que el mismo va referido al primer punto resolutivo de la resolución final materia de grado, el cual es el siguiente:

«(…)
PRIMERO: Sancionar a Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank con una multa de tres punto cuarenta y nueve (3.49) Unidades Impositivas Tributarias al acreditarse una infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. (…)»

14. En primer lugar, este Colegiado estima pertinente precisar a Interbank en relación a que se debe tener en cuenta la Resolución N.° 1314-2008/TDC-INDECOPI, que cada órgano resolutivo del Indecopi, cuenta con independencia en la emisión de sus decisiones. Así, conforme lo establece el artículo 28 y 29 del Decreto Supremo N.° 104-2021-PCM- Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi[8], y el artículo 127 del Código[9]; en el ejercicio de sus funciones resolutivas, la Comisión y los ORPS gozan de autonomía técnica y funcional para evaluar los hechos de un caso y en mérito a dicha evaluación, emitir una decisión; aunado a ello, se debe tener en consideración que la resolución mencionada no constituye precedente de observancia obligatoria

15. En ese contexto, los órganos y/o instancias resolutivas del Indecopi no se encuentran obligadas a adoptar el mismo criterio técnico jurídico que sus pares, más allá que ante un razonamiento homogéneo sobre la interpretación de los alcances de una norma, estos puedan ser mencionados a título de ilustración o de refuerzo de la lógica o posición asumida.

16. Seguidamente, se debe precisar a la entidad financiera denunciada que la emisión de la nueva tarjeta sí guarda y/o se encuentra vinculado al hecho materia de controversia, es decir a la asignación de una deuda pendiente de pago, pese a que dicho producto financiero habría sido otorgado sin contar con la autorización de la denunciante; por consiguiente, el protocolo para la emisión de este plástico sí se encuentra enmarcado dentro del hecho materia de imputación, en tanto que es a través del protocolo y/o procedimiento que se emitió el citado plástico que contendría la deuda pendiente de pago.

17. Ahora bien, este órgano Colegiado advierte del procedimiento que la compra de la deuda entre la entidad financiera denunciada y la denunciante por el importe de S/ 30 000.00 soles fue con cargo a la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 8216, siendo la referida tarjeta dada de baja en la fecha del 9 de enero de 202510, en ese sentido Interbank emitió la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 7571 mediante la cual recogió la deuda pendiente de pago de la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 8216, ello en función del error que cometió el referido proveedor al anular la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 8216 y dar de baja la deuda impaga, siendo que tal error ha sido precisado por la entidad financiera en su escrito remitido vía web el 8 de julio de 202511, y recurso de apelación del 6 de octubre de 2025[12].

18. Sumado a ello, este órgano resolutivo superior no puede pasar por desapercibida la
Constancia de No Adeudo de fecha 3 de febrero de 2025[13], siendo que a través de tal documento se le informó a la señora XXXX que a la fecha no registra obligaciones crediticias vigentes o vencidas; en tal contexto, de tal instrumento se verifica de forma objetiva que la citada consumidora no registraba ningún tipo de deuda vigente o vencida a favor de la entidad financiera; no obstante, contrario a ello Interbank procedió a emitir la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 7571 cargando en ella una deuda pendiente de pago, lo cual no se condice con la Constancia de No Adeudo otorgada a la denunciante, no resultando procedente el actuar de la entidad financiera frente a la citada consumidora.

19. Sobre el particular, este Colegiado estima pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi; en tal sentido, las entidades financieras tienen del deber de verificar exhaustivamente los registros crediticios del consumidor antes de emitir una constancia de no adeudo, este procedimiento y/ verificación previa es esencial para garantizar que el documento refleje fielmente la situación financiera del cliente y no genere falsas expectativas14; lo señalado por la Sala resulta relevante en tanto que dicha constancia de no adeudo genera y/o brinda seguridad jurídica al consumidor, al certificar formalmente la inexistencia de deudas pendientes con una entidad financiera, así como también genera en el consumidor una expectativa legítima de que su situación financiera está completamente regularizada, eliminando cualquier posibilidad de cobros adicionales y/o posteriores; por lo tanto, su no reconocimiento no sólo vulnera el derecho del consumidor, sino que también afecta la confianza dentro de la esfera del sistema financiero.

20. Incluso se tiene que, posterior a la emisión de la Constancia de No Adeudo, con un correo electrónico del 7 de marzo de 202515 es que recién se pone en conocimiento de la denunciante la Tarjeta de Crédito n.° 4772 **** **** 7571 requiriéndole el pago de una deuda que desconocía, así como también la información trasladada en la Carta del 25 de marzo de 202516; no resultando congruente el accionar de Interbank al atribuir la referida deuda a la denunciante frente a la Constancia de No Adeudo del 3 de febrero de 2025; en ese contexto, se desprende que la señora XXXX no tuvo conocimiento del saldo pendiente de pago con anterioridad a la emisión de la referida constancia de no adeudo, verificándose de esta forma que el referido proveedor incurrió en infracción al artículo 19, y 56.1 literal b) del Código.

[Continúa…]

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