El pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio “intra vires hereditatis” (hasta el límite del valor de los bienes efectivamente heredados) [Exp. 12-2021-10-5001-JS-PE-01]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 2.19. […] i) Ahora bien, ante el deceso del que en vida fuera el acusado Alarcón Tejada, la obligación resarcitoria derivada del presente proceso se transmite a sus herederos, quienes deberán cumplir con el pago de la reparación civil impuesta, conforme a lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil², que establece la transmisión de derechos y obligaciones del causante a sus herederos, así como por el artículo 661 del mismo cuerpo normativo3, en cuanto precisa que estos responden por las deudas y cargas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes heredados (responsabilidad intra vires hereditatis). Todo ello, en concordancia con las reglas procesales previstas en el artículo 108 del Código Procesal Civil sobre sucesión procesal, que son supletorias al proceso penal por concordancia del artículo 101 del CP.


Sumilla: El incremento patrimonial no justificado del funcionario ahora fallecido, determinado por una experta en sendos informes periciales, es el eje del daño, en tanto representa un abuso funcional que se refleja en la desproporción del patrimonio con relación a sus ingresos y en los cuantiosos depósitos de origen desconocido o no sustentado.

La extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado impide emitir un juicio de reproche penal, pero no desvanece el fáctico dañoso ni exime al órgano jurisdiccional del deber de pronunciarse sobre la reparación civil.

En el caso concreto, se ha acreditado válidamente el desbalance patrimonial ilícito, así como los depósitos bancarios no justificados y mayormente de origen desconocido, mediante prueba pericial basada en el método de flujo de caja. De igual manera, está demostrada la carencia de justificación que equivale al abuso funcional que, a pesar de la existencia de catorce informes periciales, aunque se hicieron ajustes, nunca se aclaró razonablemente en lo nuclear.

El monto determinado pericialmente es el eje del daño, en tanto representa. un incremento patrimonial no justificado por el funcionario originalmente. acusado, comparado con sus ingresos como funcionario público y, de hecho, constituye una manifestación del daño patrimonial estatal, por la evidente conexión funcional con el ejercicio de cargo.
Por la misma razón, la reparación civil debe guardar relación con las implicancias concretas derivados del hecho dañoso, de tal manera que la restitución en este caso se limitará al valor del enriquecimiento obtenido y lógicamente sin exceso. En ese sentido, corresponde fijar el monto por ese concepto a favor del Estado y trasladar la obligación a la sucesión procesal. Se atiende también a los límites de la pretensión del actor civil.

En consecuencia, el pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio intra vires hereditatis, es decir, responden por la deuda civil únicamente hasta el limite del valor de los bienes efectivamente heredados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. N.º 12-2021-10-5001-JS-PE-01

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N.° 37

Lima, ocho de mayo de dos mil veintiséis

– PARTE EXPOSITIVA –

VISTO Y OIDO: En audiencia pública, el juzgamiento a cargo de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE), integrada por los señores jueces supremos Neyra Flores (presidente), Guerrero López (director de debates) y Carbajal Chávez, con motivo del proceso penal N.° 12-2021-10-5001-JS-PE-01, en el extremo de la reparación civil, seguido contra la sucesión procesal de:

[Continúa…]

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