Fundamento destacado: 5. En nuestro ordenamiento, las penas tienen una naturaleza muy distinta con respecto a las medidas de seguridad. Así, mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito». Las medidas de seguridad “no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone como medio de evitarlo”[1]. No obstante, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida de internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad.
EXP. N.° 8815-2005-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO MALLCA TINCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mallma Tinco contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 26 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
II.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adscrito al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad y la seguridad personales. Aduce el demandante que. mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, fue absuelto y declarado inimputable; que no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad, la medida de internación no mayor de diez (10) años en un centro psiquiátrico especializado a partir de su traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, que en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una inconstitucional duplicidad de sanciones, con lo cual sufrirá una pena privativa de la libertad de 22 años.
2.- Investigación sumaria de hábeas corpus
Con fecha 3 de junio de 2005, la titular del Octogésimo Primero Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordena la investigación sumaria de hábeas corpus. El 6 de junio de 2005 se recibe la declaración del demandante, quien manifiesta haber interpuesto demanda porque no recibe un tratamiento medico adecuado para su enfermedad (esquizofrenia paranoide), y que por tal motivo solicita ser excarcelado. En la misma fecha se recibe la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien, al igual que los demás vocales de la Sala niega haber realizado algún acto que suponga la vulneración de los derechos del demandante. Por otro lado, el 16 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro da su declaración, negando también haber violado los derechos del demandante.
[Continúa…]
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