La medida de internación se fundamenta en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en derecho [RN 2375-2009, Cusco]

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Fundamento destacado: Tercero. Que, el artículo setenta y uno del Código Penal establece como una de las medidas de seguridad, la de internación; esta, a su vez, es descrita por el artículo setenta y cuatro del Código citado, como “el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves”; que uno de los fundamentos de las medidas de seguridad radica en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en Derecho, o como sujetos que no muestran en conjunto una línea de vida que permita concluir que serán fieles al Derecho; en este sentido, la necesidad de heteroadministrar implica que la persona portadora de derechos y deberes incumple de manera obstinada determinados deberes, por lo que ya no puede ser tratada como tal ni igual que a los demás, no significando ello que se genere una discriminación, sino que se le priva de derechos para neutralizarla como fuente de peligro, esto es, “heteroadministración de la existencia que se produce en el caso de internamiento en un hospital psiquiátrico, un centro de deshabituación o en custodia de seguridad” [JAKOBS, Günther. “Coacción y personalidad. Reflexiones sobre una teoría de las medidas de seguridad complementarias a la pena”. InDret, Barcelona, febrero de dos mil nueve, página diez y siguientes], lo que es posible en la medida en que no sea la sociedad la que evite a la persona, sino que se coaccione a la persona para evitar a la sociedad o para hacerse de nuevo capaz de vivir en sociedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2375-2009, Cusco

Lima, veintiséis de enero de dos mil diez

VISTOS;el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior Penal contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, obrante a fojas seiscientos ochenta y nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la representante del Ministerio Público, mediante recurso de fojas setecientos veintidós impugna la sentencia recaída en el extremo que declaró inimputable al encausado Rafael Alencastre Castro de la imposición de la pena, así como el monto de la reparación civil impuesta, argumentando entre otros, que las pericias que obran en autos concluyen en la existencia de ciertos rasgos psicológicos del procesado, sin embargo, ello no determina que se encuentre dentro de las causales de inimputabilidad o exención de responsabilidad, debiendo ponderar las circunstancias de la intervención, su reincidencia y su conciencia de la ilicitud que se desprende de autos, dejándose sorprender por presunta inestabilidad emocional, sin advertir que todos los actuados en el proceso revelan que el procesado no presenta anomalía psíquica permanente que permita declarar su exención de responsabilidad; asimismo, que del oficio de fojas trescientos diecinueve, se da cuenta que el procesado registra historia clínica desde el veintidós de febrero de dos mil seis que descarta la existencia de psicosis, concluyendo que su personalidad es limítrofe disocial y que abusa de sustancias, evidenciando de esta forma que el procesado no presenta trastorno psicótico permanente, o en tal caso existe duda sobre tal supuesto; asimismo, respecto a la reparación civil, argumenta que valorando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la concordancia con el daño irrogado solicita se aumente la reparación civil a la suma de dos mil nuevos soles a favor del Estado.

Segundo: Que, conforme a los términos de la acusación fiscal de fojas quinientos treinta, se tiene que con fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos, se intervino policialmente al procesado Rafael Alencastre Castro, asimismo, se efectuó el descerraje de su domicilio ubicado en el inmueble C – diecinueve de la urbanización Los Pinos – Huancaro del distrito de Santiago de Cusco, donde se encontró un recipiente de plástico transparente conteniendo alcaloide de cocaína (clorhidrato de cocaína) envuelta en una bolsa plástica color amarillo transparente, así como una cartera de material plástico que contenía un envase de rollo de película en cuyo interior se encontró la misma sustancia, que practicado el pesaje de drogas se determinó la cantidad de ciento cuatro punto seis gramos de clorhidrato de cocaína.

Tercero: Que, el artículo setenta y uno del Código Penal establece como una de las medidas de seguridad, la de internación; esta, a su vez, es descrita por el artículo setenta y cuatro del Código citado, como “el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves”; que uno de los fundamentos de las medidas de seguridad radica en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en Derecho, o como sujetos que no muestran en conjunto una línea de vida que permita concluir que serán fieles al Derecho; en este sentido, la necesidad de heteroadministrar implica que la persona portadora de derechos y deberes incumple de manera obstinada determinados deberes, por lo que ya no puede ser tratada como tal ni igual que a los demás, no significando ello que se genere una discriminación, sino que se le priva de derechos para neutralizarla como fuente de peligro, esto es, “heteroadministración de la existencia que se produce en el caso de internamiento en un hospital psiquiátrico, un centro de deshabituación o en custodia de seguridad” [JAKOBS, Günther. “Coacción y personalidad. Reflexiones sobre una teoría de las medidas de seguridad complementarias a la pena”. InDret, Barcelona, febrero de dos mil nueve, página diez y siguientes], lo que es posible en la medida en que no sea la sociedad la que evite a la persona, sino que se coaccione a la persona para evitar a la sociedad o para hacerse de nuevo capaz de vivir en sociedad.

Cuarto: El artículo setenta y tres del Código Penal señala que: “Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuera tratado”; y si bien el representante del Ministerio Público no está conforme con la decisión del Tribunal sentenciador en el extremo que lo declaró inimputable disponiendo el internamiento como medida de seguridad, sin embargo, el Colegiado Superior, al momento de fijarlo, ha tenido en cuenta: i) La copia de la historia clínica de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis — fojas cuarenta y nueve y siguientes— remitida por el centro de Salud Mental “Juan Pablo II” – Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, donde concluye que el encausado presenta síntomas compatibles con un síndrome depresivo, alteraciones vitales afectivas de pensamiento e ideas suicidas de evolución crónica, síntomas psicóticos comportamentales, delirantes y alucinatorios, diagnosticando: síndrome de dependencia a múltiples drogas; trastorno depresivo recurrente o crónico grave, trastorno psicótico crónico a ser especificado; ii) La copia del informe médico de fecha quince de mayo de dos mil seis —fojas cincuenta y seis— elaborado por el Centro de Salud Mental “Juan Pablo II” – Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, diagnosticó trastorno de personalidad disocial limítrofe; iii) El protocolo de pericia psicológica de fecha ocho de marzo de dos mil ocho —de fojas treinta y seis— arrojó como conclusiones: inteligencia con indicadores de deterioro cognitivo, personalidad disocial, sintomatología asociada al síndrome de abstinencia y dependencia psicológica a sustancias psicoactivas, con reacción ansiosa; y iv) La evaluación psiquiátrica de fecha seis de febrero de dos mil nueve —de fojas seiscientos ocho— concluye que el encausado es un paciente dependiente de sustancias con rasgos de personalidad disocial y limítrofe, presenta alteraciones en funciones mentales superiores con actual sintomatología psicótica, concluyendo que presenta trastorno psicótico no especificado con probable etiología, solicitando tratamiento y vigilancia permanente; pericias que han sido ratificadas por sus suscriptores, quienes a nivel de juicio oral a fojas seiscientos treinta y siete precisaron que el encausado presentaba alteraciones psicóticas visuales y auditivas no claras, refiriendo que tiene trastorno psicótico que puede ser posconsumo de sustancias tóxicas, que presenta desorientación en tiempo, alucinaciones y las memorias están alteradas, siendo una persona que no tiene capacidad de discernir, y que, por el trastorno mental que posee, requiere tratamiento permanente y de por vida, descartando todo tipo de posibilidad que el encausado esté fingiendo dado a la existencia de trastorno psicótico, por lo que este Tribunal Supremo considera que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley.

Quinto: Respecto a la reparación civil, se debe tener en cuenta que ha aceptado los cargos por los cuales ha sido sentenciado, conforme se advierte de su instructiva de fojas ciento treinta y ocho, por lo que, en el presente caso, no corresponde variar la suma fijada, apreciándose de autos que al momento de su determinación el tribunal de instancia valoró debidamente los daños y perjuicios ocasionados por el delito, el cual ha sido graduado proporcionalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, obrante a fojas seiscientos ochenta y nueve, que condenó a Rafael Alencastre Castro como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo de posesión de drogas tóxicas para su tráfico, en agravio del Estado; declarándolo inimputable e imponiéndole seis años de internamiento en un Centro de Hospitalización de Salud Mental que designe el INPE; y fijaron la suma de mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

S.S.

RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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